SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL BP02-M-2011-000130

ASUNTO: BN02-X-2011-000027
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. “hasta cubrir la cantidad de doscientos setenta y nueve mil doscientos dieciséis bolívares (Bs. 2779,216), que comprende el doble de la suma demandada, mas las costas procesales, ya estimadas en la cantidad de treinta y un mil veinticuatro bolívares (Bs. 31.024)”, con ocasión de la demanda por Cobro de Bolívares, por el Procedimiento Intimatorio, interpuesto por SOLUCIONES JORDI C.A, PERSONA JURÍDICA, debidamente inscrita en fecha 11 de mayo de 2004, por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotada bajo el Nro. 53, Tomo A-3, de los Libros de Registro que lleva esa Oficina, siendo modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscri5a en fecha 12 de julio de 2006, registrada bajo el Nro. 55, Tomo a-1, de los Libros de Registro que lleva esa Oficina y posteriormente presentada en fecha 11 d agosto de 2006, por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para su correspondiente registro, quedando inscrita bajo el número 10 , Tomo A- 623, de los Libros de Registro que lleva esa Oficina y con Registro de Información Fiscal J- 31154505-0, a través de su apoderado judicial Luis Antonio Farias, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.751., contra la empresa CBG INGENIEROS CONTRATISTAS C.A., persona jurídica, debidamente inscrita en fecha 28 de mayo de 1992, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 22, Tomo A- 90, de los Libros de Registro que lleva esa Oficina y con registro de Información Fiscal J- 30020027-2; que por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado RAFAEL ANTONIO NATERA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55. 192, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, conforme consta de Instrumento Poder consignado al efecto, se opuso a la medida de embargo decretada y ofreció y constituyó a la empresa EUROFIANZAS S.A., representada por su apoderada judicial IRAMA JOSEFINA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la c{dula de identidad Nro. 4. 503. 681 , como “fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil CBG INGENIEROS CONTRATISTAS C.A.,, parte demandada, hasta por la cantidad de doscientos setenta y nueve mil doscientos dieciséis bolívares (Bs. 279.216) para garantizar el juicio por Cobro de Bolívares incoado por SOLUCIONES JORDI.; al respecto este Tribunal observa:
El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No se decretará el embargo, ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo anterior.
Si se objetare la eficacia o insuficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro día y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
Ahora bien, de la documentación aportada con la fianza este Tribunal observa que en fecha ORLANDO NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 3.696.031, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil de EURO FIANZAS S.A., otorgó instrumento poder al abogado Rafael Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.895, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses y acciones de su representada, y con tal carácter le otorga facultad entre otras, las de firmar fianzas. En este mismo orden de idea el abogado Rafael Herrera Ramos, “actuando con el carácter de apoderado de EURO FIANZAS S.A.,…Confiero poder amplio, suficiente y bastantes en cuenta a derecho se requiere a la ciudadana IRAMA JOSEFINA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.503.681, y entre las facultas le otorga la de firmar fianzas.
Ahora bien, si el Director Ejecutivo de Euro Fianzas S.A., ciudadano ORLANDO NARANJO, otorgó poder al abogado Rafael Herrera, para que la representara, este último no podía conferir poder a nombre de la empresa, en la persona de otro abogado , por cuanto el no es representante legal de dicha empresa, la figura jurídica a utilizar es la de la Sustitución de Poder; en este sentido el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, establece que el apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare , y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando en cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo..
De manera que a criterio de este Tribunal el otorgamiento de poder efectuado por el abogado Rafael Herrera Ramos en la persona de la abogada Irama Josefina Farias, no tiene validez, por cuanto el abogado Herrera Ramos no es el representante legal de EUROFIANZAS S.A., aunado a ello en el poder otorgado a la ciudadana IRAMA JOSEFINA FARIAS, no se le otorga facultad para constituir como fiadora en juicio a la empresa EUROFIANZAS, simplemente se le otorga facultad para firmar, que son dos figuras distintas.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no acepta la fianza consignada por la sociedad mercantil EUROFIANZAS C.A. En consecuencia, se mantiene la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2001.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley..
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,


Abog. Carmen Calma