SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-001458
PARTE SOLICITANTES: MORAIMA PACHECO FEBLES y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.426.647 y 3.726.378 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DELIANA AVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.89.631, quien procede con el carácter de abogada adscrito al Departamento de Clínicas Jurídicas de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 10 de Junio de 2011, los ciudadanos MORAIMA PACHECO FEBLES y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.426.647 y 3.726.378 respectivamente, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio DELIANA AVILA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.89.631, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Arevalo González, hoy Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Julio de mil novecientos setenta y tres (1973), conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 07, acompañado a la solicitud bajo examen; que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, sector 3. Vereda 11, casa Nº 6, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon unos hijos, quien lleva por nombre IYANU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 8. 293.707. Igualmente alegan que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Agregan los ciudadanos MORAIMA PACHECO FEBLES y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ, que “…por desavenencias habidas en nuestra vida conyugal y que hacían imposible nuestra vida en común, hemos permanecido separados de hecho por mas de diecinueve (19) años, específicamente desde el 5 de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), sin que haya ocurrido reconciliación alguna…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 27 de Junio de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 03 de Octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 05 de Octubre de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MORAIMA PACHECO FEBLES y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos MORAIMA PACHECO FEBLES y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.426.647 y 3.726.378 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante La Prefectura del Distrito Arevalo González , hoy Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha 06 de Julio de 1973, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio inserta bajo el N°.07, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha,25/10/2011, siendo las 08:37:55 A.m.. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2011-001458
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