SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-001811

PARTE SOLICITANTES: WILSON PEREZ ROSARIO y ANGELA JOSEFINA RODRIGUEZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.291.729 y 15.514.366 respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE HUMBERTO AGUSTIN SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.135.192.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 29 de Julio de 2011, los ciudadanos WILSON PEREZ ROSARIO y ANGELA JOSEFINA RODRIGUEZ CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.291.729 y 15.514.366 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO AGUSTIN SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.135.192, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha Trece (13) de Junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985); que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Brisas, calle 06, Bloque 07, edificio 01, apartamento 04, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijas, quienes llevan por nombres MARIA EMILIA PEREZ RODRIGUEZ y GINETTE AURORA PEREZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.535.824 y 18. 569. 551, respectivamente. Que durante la vigencia de la Unión Matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Agregan los ciudadanos WILSON PEREZ ROSARIO y ANGELA JOSEFINA RODRIGUEZ CHAVEZ, que “…aproximadamente, en el mes de enero del año dos mil cinco (2005), motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacíamos vida en común nos separamos y reemprendimos nuestras vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

II
En fecha 11 de Agosto de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 03 de Octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 05 de Octubre de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos WILSON PEREZ ROSARIO y ANGELA JOSEFINA RODRIGUEZ CHAVEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos WILSON PEREZ ROSARIO y ANGELA JOSEFINA RODRIGUEZ CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.291.729 y 15.514.366 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante La Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Junio de 1985, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°.269, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha,25/10/2011, siendo las 09:21:19 A.m.. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma






ASUNTO: BP02-S-2011-001811