Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2010-000476
PARTES SOLICITANTE CIUDADANOS JAVIER VICENTE LAREZ RODRIGUEZ y PRINCESA CELESTY MARTINEZ BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.169.983 Y 20. 874, 166, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE SANTA FABBRICATORE ALGIERI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.764.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 23 de marzo de 2010. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos JAVIER VICENTE LAREZ RODRIGUEZ y PRINCESA CELESTY MARTINEZ BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.169.983 Y 20. 874, 166, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SANTA FABBRICATORE ALGIERI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.764, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil, del Municipio Guanta, del estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 2005. que contraído el vínculo matrimonio establecieron el último domicilio conyugal en el Sector denominado Álvarez Bajares, calle La línea, casa número 6, Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que “desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común a tal punto que hemos decidido de común acuerdo separarnos de hechos desde hace aproximadamente 26 meses”. Por tales consideraciones piden al Tribunal, conforme a lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil, se decrete la separación de cuerpos y de bienes.
Agregan los mencionados ciudadanos que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
II
En actuación de fecha 27 de mayo de 2010, previa notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos JAVIER VICENTE LAREZ RODRIGUEZ y PRINCESA CELESTY MARTINEZ BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.169.983 Y 20. 874, 166, respectivamente.
III
En escrito de fecha 19 de octubre de 2011, los ciudadanos JAVIER VICENTE LAREZ RODRIGUEZ y PRINCESA CELESTY MARTINEZ BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.169.983 Y 20. 874, 166, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SANTA FABBRICATORE ALGIERI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.764, solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
II
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, contra que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. íudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos JAVIER VICENTE LAREZ RODRIGUEZ y PRINCESA CELESTY MARTINEZ BELLORIN. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos intentada por los ciudadanos JAVIER VICENTE LAREZ RODRIGUEZ y PRINCESA CELESTY MARTINEZ BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.169.983 Y 20. 874, 166, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, por ante el Registrador Civil, del Municipio Guanta, del estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 2005, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 166, acompañada al efecto.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Guanta , del estado Anzoátegui y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha ,31/10/2011, siendo las 01:03:36 pm..,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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