REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 11 de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000395
ASUNTO: BP12-V-2009-000395


SENTENCIA: DEFINITIVA.


JUICIO: CIVIL.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULO CON OPCIÓN A COMPRA.

DEMANDANTE: RICHARD DE JESÚS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.178.140, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados en ejercicio DENSY MEDINA SALAZAR Y RAFAEL LÓPEZ LARA, de este mismo domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 69.684 y 31.459


DEMANDADO: MANUEL RAMON MARTÍNEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.015.264.-.
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados en ejercicio. EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y LUÍS ENRIQUE SOLÓRZANO, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 61.226 y 36.466, respectivamente







El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 06-07-2009, por el ciudadano: RICHARD DE JESÚS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.178.140, de este domicilio, debidamente asistido por los profesionales del derecho RAFAEL LÓPEZ LARA y DENSY ANICETO MEDINA SALAZAR, abogados en ejercicio, de este mismo domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 31.459 y 69.684, respectivamente; demandando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULO, con opción a compra, al ciudadano: MANUEL RAMON MARTÍNEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.015.264.-

Alega la parte actora que en fecha: 10 de agosto de 2007, celebró un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, con el ciudadano MANUEL RAMON MARTÍNEZ MEDINA, por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el Nº 58, Tomo 55, de los libros respectivos, sobre un vehiculo de su propiedad, con las siguientes características: Marca. Kia, clase: Automóvil, Tipo: Seda, Uso: particular, Modelo: Picanto Ex, Año 2007, Color: Plata, serial del Motor: G4HG183390. Serial de Carrocería: KNABA24337T370350 y placas: BBT-56D; estableciéndose en dicho contrato que el canon de arrendamiento seria la suma de Cien Bolívares fuertes (Bs. 100,oo) diarios, que el arrendatario, se obligó a pagar puntualmente todos los días, de la misma manera se estableció que dicho canon se pagaría diariamente y sin retardo de ninguna naturaleza. En la cláusula segunda la duración del contrato era de veinticuatro (24) meses fijo, comenzando a regir a partir de la fecha de autenticación del citado documento. La cual fue el 10 de agosto del año 2007; de la misma manera se estableció en la cláusula octava, que el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del referido contrato, o la falta de pago durante cinco días consecutivos daría derecho a El Arrendador a rescindir el mencionado contrato e intentar la acción de resolución del contrato de arrendamiento. Ahora bien, es el caso que el Arrendatario se encuentra insolvente en la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero del 2009 hasta la actualidad, al no ser diligente en la cancelación puntual tal como lo pauta el contrato. Motivo por el cual acude a demandar al ciudadano MANUEL RAMON MARTÍNEZ MEDINA, en su carácter de Arrendatario, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal, en Primero: Entregar el vehiculo objeto del presente contrato en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, Segundo: en cancelar los costos y gastos del proceso.-

En fecha 09-07-2009 el tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda. (F- 11)

En fecha: 14-07-2009, la parte actora consigna escrito subsanado el libelo de la demanda. (F. 12)

Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha: 23-07-20009, ordenándose la citación del demandado. (F. 14)

En fecha: 23-09-09 la parte actora confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio DENSY MEDINA SALAZAR Y RAFAEL LÓPEZ LARA, de este mismo domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 69.684 y 31.459. (F. 15 al 16).

En fecha: 30-09-09, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación librada al demandado, ciudadano MANUEL RAMON MARTÍNEZ MEDINA, por cuanto se dirigió a la dirección indicada por la parte actora y no se encontraba. (F. 20).

En fecha: 12-11-2009, la Abg. Migdalia Farrera, en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de las vacaciones anuales de la Juez del Tribunal. (F. 25)

En fecha: 02 de Octubre de 2009, la parte actora, a través de apoderado, solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (F. 26)

En fecha: 24-11-2009, el tribunal dictó auto acordando la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 28)

En fecha: 23-11-2009, compareció ante este tribunal el ciudadano: MANUEL MARTÍNEZ, parte demandada en la presente causa, y se dio por citado, reservándose el lapso para dar contestación a la demanda. (F- 30).-

En fecha: 26-11-09, el tribunal acordó dejar sin efecto la citación por carteles del demandado. (F. 32)

En fecha: 30-11-2009, la parte demandada, asistido de bogado, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, reconviniendo al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 35 al 36 y anexos)

En fecha: 02-12-2009, el apoderado de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. (F.48 y vto)

En fecha: 09-12-2009, el demandado de autos, ciudadano Manuel Martínez, debidamente asistido de abogado, practica diligencia solicitando tramitación de la Oposición. (F. 52)

En fecha: 09-12-09, el demandado de auto, asistido de abogado solicita pronunciamiento sobre la reconvención propuesta. (F. 54)

En fecha: 10-12-09, la parte actora, a través de apoderado, solicita se realice cómputo. (F, 56 y 58)

En fecha: 20-01-2010, comparece el ciudadano MANUEL MARTÍNEZ, parte accionada en la presente causa, y confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio. EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y LUÍS ENRIQUE SOLÓRZANO, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 61.226 y 36.466, respectivamente. (F. 61)

En fecha: 25-01-2010, el apoderado judicial de la parte actora realiza diligencia ratificando las diligencias suscritas por el donde solicitó computo (F. 64)

En fecha: 05-02-2010, la secretaria del tribunal realizo computo de los días de despacho transcurrido ante este tribunal desde el día 24-11-09 hasta el 30-11-09, ambas fechas inclusive. (F. 66).

En fecha: 02 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte accionada, solicita al tribunal se pronuncie sobre la reconvención. (F. 67)

En fecha: 05-02-2010, la parte actora, a través de apoderado, ratifica diligencia mediante la cual solicita computo de los días desde que el demandado se dio por citado y la fecha en que dio contestación. (F. 69)

En fecha: 12-02-2010, el tribunal dictó auto acordando reponer la causa al estado de admitir la reconvención propuesta dejando sin efecto las actuaciones posteriores. En consecuencia, se admite dicha reconvención. (F. 71)

En fecha: 23-02-2010, el apoderado judicial de la parte actora, procede a dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada. (F.72 al 73).-

En fecha: 03-03-2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita cómputo por secretaria. (F.

En fecha; 10-03-2010, el tribunal realizo computo por secretaria.(F: 81)

En fecha: 15 de marzo de 2010, la parte actora, a través de su apoderado, solicita sentencia en el presente juicio. (F. 83)

En fecha: 23-04-2010, la parte actora, a través de apoderado, práctica nueva diligencia, solicitando se dicte sentencia. (F. 84)

En fecha: 10-05-2010, la parte actora, a través de apoderado, práctica nueva diligencia solicitando sentencia. (F. 86).

En fecha: 30-06-2010, el apoderado de la parte accionada, solicita copias certificadas. (F. 94)

En fecha: 23-09-2010, el apoderado judicial de la parte accionada práctica diligencia solicitando se dicte sentencia. (F. 97 al 103)

En fecha: 28-09-2010, el apoderado de la parte actora practica diligencia solicitando al tribunal que proceda a dictar sentencia. (F. 106)

En fecha: 09-08-2010, el tribunal superior, declaro Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-02-2010, por la parte actora, en contra del auto dictado en fecha: 12 de febrero de 2010. (Fs. 149 al 153)


Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente, observa:
PUNTO PREVIO

De la contestación de la demanda: La parte actora alega extemporánea la contestación de la demanda realizada por el demandado, ahora bien, observa esta juzgadora que el ciudadano: MANUEL RAMÓN MARTÍNEZ MEDINA, parte demandada en la presente causa, se dio por citado ante este tribunal en fecha: 23-11-2009, mediante diligencia realizada de forma personal, y dio contestación a la demanda en fecha: 30-11-2009; siendo el caso que consta al folio 32, auto dictado por este Juzgado en fecha: 26-11-09, en el cual se acordó dejar sin efecto la citación por carteles practicada. En consecuencia, la citación personal del demandado se cumplió efectivamente mediante diligencia suscrita en fecha 23-11-2009 por la parte demandada, debidamente asistido de abogado, la cual se agregó efectivamente al expediente en fecha 26-11-2009, y es a partir del día siguiente a esa fecha que debe empezar a computarse el lapso de la contestación de la demandada, evidenciándose del calendario judicial que lleva este juzgado, que el segundo día de despacho siguiente para dar contestación a la demandada era el 30-11-2009, y habiendo sido contestada en esa fecha se considera oportuna la contestación y la reconvención propuesta por el demandado. Y así se declara.-


De la Reconvención:

El ciudadano: MANUEL RAMON MARTÍNEZ MEDINA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, procede a Reconvenir al demandante, para que le haga la tradición legal del vehiculo o en su defecto sea condenado por este Tribunal a materializar el traspaso o venta definitiva del vehiculo identificado en autos; asimismo, reconviene al demandante para que le restituya la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de pago de lo indebido.-

Ahora bien, el demandado reconveniente niega encontrarse insolvente en los cánones de arrendamiento correspondientes, y acompaña a su escrito de contestación y reconvención, marcado con la letra “A” seis (6) folios útiles, constancias de deposito realizados por su persona en la cuenta bancaria Nro 0108-0158-35-0200541413, de la cual es titular el demandante.

Mediante auto de fecha 12 de febrero del 2.010, el Tribunal admite la reconvención propuesta, aplicando, por error involuntario, el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el artículo a aplicar era el 888 ejusdem; y ordena a la parte demandante a dar contestación a la RECONVENCIÓN hecha por la parte demandada.

En fecha 23-02-2010, la parte actora, a través de apoderado, presenta escrito de contestación a la reconvención.-

Ahora bien, analizadas las actuaciones traídas a los autos, observa esta juzgadora que existe un contrato debidamente notariado, celebrado entre los ciudadanos RICHARD DE JESÚS MEDINA (El arrendador) y MANUEL RAMON MARTÍNEZ MEDINA (El Arrendatario); el cual en ningún momento fue desconocidos o rechazado por el demandado. Y en tal virtud tiene todo su valor probatorio. Y así se declara.-

El demandado reconveniente no probó en ningún momento haber cumplido a cabalidad con las cláusulas establecidas en el referido contrato, toda vez que, las pruebas promovidas por el demandado se fundamentan en los depósitos bancarios, que nada tienen que ver con la excepción o la defensa de probar en la controversia el cumplimiento de sus obligaciones estrictamente como lo arroja el instrumento autenticado de opción a venta suscrito por las partes; toda vez que de los mismos depósitos bancarios se evidencia en las fecha en las cuales fueron realizados que los mismos fueron hechos en fechas extemporáneas, es decir que no se dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula Segunda del Contrato celebrado entre las partes, en el cual quedó establecido, entre otras cosas, que el arrendatario debía cancelar el monto de Cien Mil Bolívares diarios, hasta completar el monto del precio de venta convenido. De igual manera en la cláusula octava, quedó convenido que será causal para rescindir dicho contrato, el incumplimiento por parte del arrendatario a alguna de las cláusulas o cuando hayan transcurrido cinco (5) días consecutivos sin hacer el pago respectivo en el domicilio de El Arrendador. Y así se decide.-

En consecuencia, esta juzgadora considera pertinente declarar Sin Lugar la Reconvención intentada por la parte demandada. Y Así se decide.

De la acción intentada:

La acción intentada por el ciudadano RICHARD DE JESÚS MEDINA, a través de apoderados, es por Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca. Kia, clase: Automóvil, Tipo: Seda, Uso: particular, Modelo: Picanto Ex, Año 2007, Color: Plata, serial del Motor: G4HG183390. Serial de Carrocería: KNABA24337T370350 y placas: BBT-56D, en contra de el ciudadano MANUEL RAMON MARTÍNEZ MEDINA

DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Señala la parte actora que suscribió un contrato de Arrendamiento con Opción a Compra; estableciéndose en dicho contrato que el canon de arrendamiento seria la suma de hoy Cien Bolívares Fuertes (Bs., 100.oo) diarios, que el arrendatario, ciudadano MANUEL RAMON MARTÍNEZ MEDINA, se obligo a pagar puntualmente todos los días.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

El contrato de arrendamiento con opción a compra es un hecho reconocido por las partes. Queda como hecho controvertido el incumplimiento de las cláusulas Segunda y Octava del contrato reconocido.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En lo adelante, pasa esta juzgadora a analizar el material probatorio arrojado a los autos, a los fines de establecer la procedencia de la pretendida resolución del contrato alegada por la demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Consignó adjunto al libelo de demanda, copia certificada de instrumento autenticado en fecha 10 de agosto de 2007, ante la Notaría Publica Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, contentivo de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA, suscrito entre los ciudadanos RICHARD DE JESÚS MEDINA y MANUEL RAMON MARTÍNEZ MEDINA. Dicho instrumento es apreciado como instrumento publico autenticado y se le otorga pleno valor probatorio en la causa por ser un hecho reconocido por las partes. Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 37 al 42, rielan constancias de depósitos bancarios realizados por el demandado a la cuenta Nro 0108-0158-35-0200541413, de la cual es titular el demandante, ciudadano RICHARD DE JESÚS MEDINA, dichos depósitos son apreciados como tarjas conforme al artículo 1.383 del Código Civil y con los mismos quedan probados los siguientes pagos:


27-02-2009- Bs. 700,oo.
03-03-2009- Bs. 700,oo
10-03-2009- Bs. 700,oo
23-03-2009- Bs. 700,oo
30-03-2009- Bs. 700,oo
06-04-2009- Bs. 500,oo
20-04-2009- Bs. 700,oo
30-04-2009- Bs. 700,oo
11-05-2009- Bs. 700,oo
20-05-2009- Bs. 700,oo
19-06-2009- Bs. 300,oo
25-06-2009- Bs. 300,oo
02-07-2009- Bs. 300,oo
09-07-2009- Bs. 200,oo
14-07-2009- Bs. 500,oo
23-07-2009- Bs. 200,oo
30-07-2009-BS.200,oo
Adminiculados estos instrumentos, queda probado que el demandado pagó extemporáneamente las cuotas del contrato. Y así se declara.-

Este Tribunal observa que en el contrato celebrado por las partes intervinientes en este proceso existe tanto la voluntad de ambas partes de arrendar con opción a compra el vehículo plenamente identificado, existe acuerdo en cuanto al canon, en la forma oportunidad y lugar del pago del mismo, consta asimismo la determinación clara y precisa del objeto del contrato, así mismo en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En el presente caso tenemos que la parte actora demanda la Resolución de un contrato de Arrendamiento con Opción a compra de un vehículo de su propiedad Marca. Kia, clase: Automóvil, Tipo: Seda, Uso: particular, Modelo: Picanto Ex, Año 2007, Color: Plata, serial del Motor: G4HG183390. Serial de Carrocería: KNABA24337T370350 y placas: BBT-56D;, según documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre con el ciudadano MANUEL RAMON MARTÍNEZ MEDINA, quien ha incumplido con las cláusulas establecidas en el referido contrato, específicamente con las cláusula Segunda y Octava del contrato.

Por lo que concluye este Tribunal que la parte demandada no cumplió con la obligación adquirida en el contrato suscrito por ambas partes, el artículo 1.159 del Código Civil establece lo siguiente “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Por lo que la demanda de resolución de contrato debe prosperar, y así se decide.

El Artículo 1.160 Ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”; y el Artículo 1.167 Ibidem, estable que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por la parte demandada. Y Segundo: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA interpuesta por el ciudadano RICHARD DE JESÚS MEDINA, a través de apoderados, en contra del ciudadano: MANUEL RAMON MARTÍNEZ MEDINA, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia la parte Demandada deberá hacerse entrega formal a la parte Actora, del vehículo Marca: Marca. Kia, clase: Automóvil, Tipo: Seda, Uso: particular, Modelo: Picanto Ex, Año 2007, Color: Plata, serial del Motor: G4HG183390. Serial de Carrocería: KNABA24337T370350 y placas: BBT-56D.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Onceo. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,


Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial

La Secretaria,

Abg. Flor Yesenia Cuesta G.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente civil signado con el Nº BP12-V-2009-000395. Conste.-



La Secretaria,


Abg. Flor Yesenia Cuesta G.