REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 13 de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000632
ASUNTO: BP12-V-2011-000632
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DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, interpuesta por los ciudadanos: ELVIS RAFAEL DÍAZ GÓMEZ y JOSÉ SEGUNDO REYES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.305.916 y V-9.898.988, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho LUÍS NAPOLEÓN MEDINA VILLARROEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 88.864; en contra del ciudadano: CARLOS ROBERTO CASTILLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.911.172. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:
En Sentencia N° 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.
Ahora bien, vistos los términos expuestos en el libelo de demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa:
La parte actora, interpone demanda en contra del ciudadano: CARLOS ROBERTO CASTILLO CASTRO, tal como se evidencia en los alegatos explanados en el libelo de demanda mediante el cual persigue la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, COSTOS y COSTAS PROCESALES, Y LUCRO CESANTE (DAÑOS Y PERJUICIOS), este Tribunal a los fines de admitir observa, que la primera demanda debe ser tramitada por el procedimiento especial establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, y el segundo debe ser tramitado por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimientos en consecuencia incompatibles entre sí, y siendo igualmente que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
Se observa, que en la presente solicitud, se ejercen, de manera conjunta varias acciones por parte del actor, de las que se puede denotar en el petitum, no existiendo claridad en la pretensión del solicitante, ya que pide al Tribunal dos acciones totalmente incompatibles, por el procedimiento correspondiente; por tal motivo a criterio de quien aquí decide dichas acciones se excluyen mutuamente.
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.
En este orden de ideas, resultaría contrario a la economía procesal y a la eficacia de la administración de justicia, seguir un proceso cuando desde sus inicios se deja ver claramente que esta llamado a fracasar por una razón de índole legal.
En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria al orden público; de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA Juez,
Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial
La Secretaria,
Abg. Flor Yesenia Cuesta G
En la misma fecha de hoy, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Flor Yesenia Cuesta G
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