REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000172
ASUNTO: BP12-F-2011-000172
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: VICENTE EMILIO REYES FGUEROA y ANA CAROLINA QUIJADA MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.192.555 y V-15.126.617 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: YENNIFER WALTERS, Inpreabogado N° 125.072.-
Por libelo presentado en fecha 12/07/2011, por los ciudadanos: VICENTE EMILIO REYES FIGUEROA y ANA CAROLINA QUIJADA MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.192.555 y V-15.126.617 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. YENNIFER WALTERS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.072, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 13 de Noviembre de 1996, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Caracas N° 05 en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, posteriormente se mudaron en la Avenida 6, casa N° 156 Sector Los Chaguaramos de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en donde habitaron interrumpidamente, hasta que la vida conyugal fue interrumpida por desavenencias y problemas que no vienen al caso, el 20 de diciembre del año 2005, es cuando se separan y hasta la fecha no han reanudado la vida en común, por lo que decidieron no continuar con esa relación donde la vida matrimonial no era, ni es posible, llevándolos lamentablemente a una ruptura prolongada y definitiva de la misma.- Que de esa unión no procrearon hijos; y que existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 26/09/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 27/09/2011, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio
Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos VICENTE EMILIO REYES FIGUEROA y ANA CAROLINA QUIJADA MEDINA, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha TRECE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (13 de Noviembre de 1996), por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veinte días del mes de Octubre del dos mil Once, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2011-000172.-
LA SECRETARIA
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