REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 24 de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001047
ASUNTO: BP12-V-2010-001047


Vista la solicitud de ejecución voluntaria, interpuesta por la parte actora, a través de su apoderado, este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:

El artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicitó la suspensión del presente juicio, hasta tanto los arrendadores agoten el nuevo procedimiento que el Decreto Ley Nº 8190 establece para el desalojo de viviendas familiares.
Establece el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:

Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.(SIC) (Subrayado De este Tribunal)

Formulada la referida solicitud de Ejecución Voluntaria en la presente causa, con fundamento en el dispositivo legal supra trascrito, a los efectos de determinar si la misma resulta o no procedente en derecho, el Tribunal antes de resolver tal requerimiento, considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

La finalidad de la referida Ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Así quedó establecido en los artículos 1, 2 y 3 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Sujetos objeto de protección
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Ámbito de aplicación
Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se deduce el derecho que tiene el arrendatario o arrendataria de solicitar la suspensión del juicio que tenga por objeto el desalojo del inmueble que ocupa como vivienda principal, en virtud de la protección que la Ley en mención le otorga contra medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos.

En el caso de autos, resulta claro el derecho que tiene la arrendataria, ciudadana ZENAIDA COROMOTO CASTILLO CARRASCO, de solicitar la suspensión del presente juicio -que tiene por objeto el desalojo del inmueble dado en arrendamiento por la ciudadana NEIBER CECILIA PÉREZ MIRANDA-, a los fines de evitar la interrupción o cese de la posesión legítima que ejerce sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y destinado a vivienda.

Esta Juzgadora, en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acuerda la suspensión del presente juicio, hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra actualmente.

En consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con las previsiones del artículo 12 del mencionado Decreto-Ley - se ordena la notificación de las partes. Provéase lo conducente.-
La Juez,


Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial
La Secretaria,


Abg. Flor Yesenia Cuesta G.