REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiseis de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000206
ASUNTO: BP12-F-2011-000206


MOTIVO: DIVORCIO 185

SOLICITANTES: RAMON EVELIO PADRINO GUZMAN y ESTHER MARGARITA AGUIRRE TORRES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.998.470 y V-8.158.749 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL LOPEZ LARA, Inpreabogado bajo el N° 31.459.-

Por libelo presentado en fecha 27/09/2011, por los ciudadanos: RAMON EVELIO PADRINO GUZMAN y ESTHER MARGARITA AGUIRRE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.998.470 y V-8.158,749 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. RAFAEL LOPEZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.459, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 20 de Mayo de 1989, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de Villa Hermosa N° 69, y luego se mudaron a la Avenida Wiston Churchill Sur N° 74, ambas direcciones de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que desde el comienzo la relación matrimonial se llevo bajo un clima de perfecta armonía y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero posteriormente surgieron desavenencias en el curso de la relación que hicieron imposible la ida en común, hasta que para la segunda quincena del mes de Enero del 2005, decidieron separarse sin que hasta la presente fecha existiera reconciliación alguna en entre ellos.- Que de esa unión procrearon un (1) hijo, de nombre IRWIN EVELIO PADRINO AGUIRRE, mayor de edad, según se evidencia del acta de nacimiento acompañada a la solicitud; que existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 06/10/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 17/10/2011, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos RAMON EVELIO PADRINO GUZMAN y ESTHER MARGARITA AGUIRRE TORRES, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (20 de Mayo de 1989), por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
En cuanto a la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio, la misma debe efectuarse una vez disuelto el vínculo matrimonial y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintiseis días del mes de Octubre del dos mil Once, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-

LA SECRETARIA Acc

Abg. PATRICIA C. FIGUERA SILVA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2011-000206.-
LA SECRETARIA Acc

Abg. PATRICIA C. FIGUERA SILVA