REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000079
ASUNTO: BP12-F-2011-000079
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: APOLINAR ZURITA y ZURIMA JOSEFINA CHACON, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.471.172 y V-10.996.689 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE A. ROMERO ESPINDOLA,
Inpreabogado N° 137.904.-
Por libelo presentado en fecha 11/04/2011, por los ciudadanos: APOLINAR ZURITA y ZURINA CHACON, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.471.172 y V-10.996.689, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.904, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 17 de Febrero de 1982, contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 12 Sur N° 21, Sector Pueblo Nuevo Sur, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que la unión matrimonial transcurrió y se desarrollo en un plano de armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con sus deberes en forma reciproca, pero posteriormente y al transcurrir el tiempo de celebrado el matrimonio, surgieron desavenencias y conflictos matrimoniales que los llevaron a separarse de hecho y de mutuo acuerdo, el día 15 de agosto del año 2001, cuya ruptura se ha prolongado hasta la presente fecha, sin haberse logrado reconciliación entre ellos.- Que de esa unión procrearon una (1) hija, actualmente mayor de edad, como se evidencia del acta de nacimiento acompañada a la solicitud, y que no existe bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 25 de Abril del 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 19/09/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 20/09/2011, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos APOLINAR ZURITA y ZURIMA JOSEFINA CHACON , ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DIECISIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS ( 17 de Febrero de 1982), por ante la Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Cinco días del mes de Octubre del dos mil Once, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2011-000079.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
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