REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000149
ASUNTO: BP12-F-2011-000149
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: JORGE ARMANDO CHACIN URBAEZ y YAKELIN JOSEFINA COLMAN RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.458.791 y V-13.879.387 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN y ALEJANDRA CAROLINA VILLARROEL TINEO, Inpreabogado Nros 76.884 y
144.107.-
Por libelo presentado en fecha 02/06/2011, por los ciudadanos: JORGE ARMANDO CHACIN URBAEZ y YAKELIN JOSEFINA COLMAN RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.458.791 y V-13.879.387 respectivamente, asistidos por los abogados FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN y ALEJANDRA CAROLINA VILLARROEL TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.884 y 144.107 respectivamente, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 24 de Abril de 1996, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Santa Clara, Casa N° 4-C, de la Urbanización Virgen del Valle, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que al inicio del matrimonio todo se desenvolvió de manera normal, pero a partir del mes de noviembre del año 1996 aproximadamente, todo cambio entre ellos y en le mes de enero de 1997, decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que se ha prolongado hasta los actuales momentos.- Que de esa unión no procrearon hijos, y que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 27 de Junio de 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 19/09/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 20/09/2011, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JORGE ARMANDO CHACIN URBAEZ y YAKELIN JOSEFINA COLMAN RAMOS, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTICUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (24 de Abril de 1996) por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Cinco días del mes de Octubre del dos mil Once, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2011-000149.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
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