REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000158
ASUNTO: BP12-F-2011-000158
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: EULALIO JOSE LEON GONZALEZ y AURIS DEL CARMEN GONZALEZ DE LEON, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.751.821 y V-17.009.705 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ADALBERTO CARRASCO MATA,
Inpreabogado N° 2108.-
Por libelo presentado en fecha 21/06/2011, por los ciudadanos: EULALIO JOSE LEON GONZALEZ y AURIS DEL CARMEN GONZALEZ DE LEON, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.751.821 y V-17.009.705 respectivamente, asistidos por el abogado, ADALBERTO CARRASCO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2108, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 17 de Septiembre de 2005, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Primera Calle, del Sector San Francisco de Asís, antes ciudad Tablitas, N° 39 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo este su único domicilio conyugal que mantuvieron y del cual de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron separarse de cuerpo, de una manera comprensiva y armoniosa, actuando como seres humanos bien formados culturalmente y consistente de que ya no funcionaban como pareja, pues el amor se había debilitado afectando de manera ostensible la relación conyugal, pero sin que se produjeran traumas ni enfrentamientos de ningún tipo, el quince de enero del año 2006 decidieron separarse, yéndose el hombre del hogar conyugal que tenían constituido, permaneciendo en ella la mujer, durante ese tiempo ha transcurrido más de cinco años, y no habiendo producido la reconciliación que interrumpiera esa separación, manteniéndose incólume, inalterable, convirtiéndose, por efecto de ese tiempo transcurrido, en una ruptura prolongada de la vida conyugal, de las relaciones entre ellos como marido y mujer, circunstancia esa que resulta incontrovertible, como bien se desprende de la manifestación conjunta y voluntaria.- Que de esa unión no procrearon hijos, y que no existe bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 01 de Julio de 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 19/09/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 20/09/2011, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos EULALIO JOSE LEON GONZALEZ y AURIS DEL CARMEN GONZALEZ DE LEON, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DIESICIETE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CINCO ( 17 de Septiembre de 2005), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Cinco días del mes de Octubre del dos mil Once, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2011-000158.-
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
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