REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000159
ASUNTO: BP12-F-2011-000159
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: ARMANDO AUGUSTO CARREÑO CURVELO y MAYRA DEL CARMEN PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.310.117 y V-12.438.580 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA y EGLY DEL CARMEN VELASQUEZ LOPEZ, Inpreabogado Nros 139.000 y 23.190, respectivamente.-
Por libelo presentado en fecha 21/06/2011, por los ciudadanos: ARMANDO AUGUSTO CARREÑO CURVELO y MAYRA DEL CARMEN PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.310.117 y V-12.438.580 respectivamente, asistidos por los abogados FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA y EGLY DEL CARMEN VELASQUEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 139.000, y 23.190 respectivamente, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 30 de Agosto de 1996, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de la Parroquia de Boca del Pao, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 06, casa N° 18, Vista Hermosa, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que la armonía conyugal después de el matrimonio fue conservada bajo el clima de amor, paz y armonía, asumiendo obligaciones propias de los cónyuges al vivir juntos, guardar fidelidad y socorrerse mutuamente, pero después de tres años casados, se torno en un ambiente de poca comunicación, y por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por mas de doce (12) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, la vida en común fue interrumpida en el mes de enero del año 1999 y hasta la presente fecha no la han reanudado, fijando cada uno residencias separadas.- Que de esa unión no procrearon hijos, y que no existe bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 01 de Julio de 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 19/09/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 20/09/2011, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ARMANDO AUGUSTO CARREÑO CURVELO y MAYRA DEL CARMEN PEREZ ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha TREINTA DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (30 de Agosto de 1996) por ante el Juzgado de la Parroquia de Boca del Pao, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Cinco días del mes de Octubre del dos mil Once, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2011-000159.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
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