REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 05 de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000566
ASUNTO: BP12-V-2010-000566


SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUICIO: CIVIL-BIENES

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTES: MARIELVI AMADYS SILVA GUTIÉRREZ, LUÍS GERARDO SILVA GUTIÉRREZ y MARJORY LOUISETH SILVA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.438.357, 13.751.591 y 13.751.590, respectivamente
APODERADOS
JUDICIALES: AMARILIS DEL VALLE GÓMEZ DE VIVAS, JUVENCIO VIVAS RUJANO, y JUVELIS MARIA VIVAS GÓMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.509 y 42.149 y 94.567, respectivamente y de este domicilio
DOMICILIO
PROCESAL: Avenida Rotaria, Quinta Los Tesio, al lado de la Estación de Servicio “Oasis II”, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- .

DEMANDADO: CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.392.250, con domicilio en esta ciudad de El Tigre.

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APODERADO
JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ

DOMICILIO
PROCESAL: Av. España, Edificio Enriguisi, Piso 1,Local 2, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui
El presente juicio se inició en virtud del escrito de demanda interpuesto en fecha: 18-05-2010, por los abogados en ejercicio AMARILIS DEL VALLE GÓMEZ DE VIVAS y JUVENCIO VIVAS RUJANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.509 y 42.149, y de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos: MARIELVI AMADYS SILVA GUTIÉRREZ, LUÍS GERARDO SILVA GUTIÉRREZ y MARJORY LOUISETH SILVA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.438.357, 13.751.591 y 13.751.590, respectivamente, demandando por DESALOJO al ciudadano: CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.392.250, con domicilio en esta ciudad de El Tigre.

Alega la parte actora que en virtud de contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado de un inmueble con una superficie aproximada de veintiún (21) metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (21,60 Mts.2 ) constante de cuatro paredes de barro, una (1) puerta sellada y un (1) techo, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda Nº 161 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de Leopoldo Pérez, midiendo diez metros con treinta centímetros (10,30 mts); Sur: Avenida Francisco de Miranda que es su frente, midiendo diez metros con diez centímetros (10,30 mts); Este: Casa de Benjamín Gutiérrez, midiendo veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) y Oeste: Casa de Alberto Sánchez, midiendo veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts), suscrito en fecha 01 de julio de dos mil seis (2006); entre los ciudadanos MANUELA DE JESÚS GUERRA ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 875.279, en calidad de Arrendadora, quien en vida fuese la abuela de sus representados, y el ciudadano: ACOSTA LABORI CARLOS VICENTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.392.250, en calidad de Arrendatario, con una duración de Un (1) año, y que posteriormente se convirtió en contrato a tiempo indeterminado. El determinado inmueble pertenece a sus representados según consta de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de julio de 2007, bajo el Numero 2, folio 14 al folio 18, protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de ese año. Siendo el caso que el contrato de arrendamiento a pesar de las falencias que adolece, y en respecto a quien en vida fuese la abuela de sus mandantes fue respetado por ellos, dándole plena validez y continuidad a sus cláusulas ya establecidas, siendo el caso que el ciudadano ACOSTA LABORI CARLOS VICENTE, no cumplió con sus obligaciones contractuales, especialmente la contemplada en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento que textualmente dice: “El Arrendatario se compromete a realizar la construcción de las estructuras internas del inmueble, a realizar las reparaciones que sean necesarias dentro del Inmueble y en la entrada principal de la vivienda detallando las partidas y el monto global en el presupuesto anexo al presente contrato, el cual es parte integral del mismo. Los gastos que se generen por tales construcciones, reparaciones o mejoras, serán por cuenta del Arrendatario y serán imputables al canon de arrendamiento, a partir de la primera cuota estimando un 50% del canon de arrendamiento”- por cuanto el Arrendatario se descontó el cincuenta por ciento (50%) de cada canon de arrendamiento mensual para efectuar reparaciones y mejoras en el bien que a simple vista no eran apreciables y sistemáticamente se negó a entregar las facturas de los pagos realizados de las presuntas reparaciones efectuadas por él, nuestros representados realizaron inspección personal al inmueble, constando el deplorable estado del mismo, al extremo de solicitar a los organismos competentes en la materia una Inspección de Riesgo y Seguridad, para verificar el estado de deterioro del mismo. En la Inspección de Riesgo y Seguridad efectuada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, Estación Nº 4, El Tigre, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2009), que marcada con letra “D” en copia simple acompaña el libelo de la demanda, entre otras cosas leemos : “…se puede determinar que la residencia se encuentra en un grado de deterioro tal, que de no tomarse las acciones correctivas, podrían ocurrir eventos de carácter de emergencia, tanto para la carga ocupacional, como para los bienes; determinado que presenta Riesgo estructural”. Asimismo, la Inspección Municipal efectuada por la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Simón Rodríguez, de fecha 23 de marzo de 2009, que marcada con letra “E” acompaña el libelo de la demandada, de forma clara concluye: “La edificación, no posee un estado aceptable de conservación, es muy vieja y al estar hecha de baharaque (entramado de madera, tierra y revoques de cemento) se encuentra en muy mal estado, especialmente en el interior, debido en parte por el tiempo de la construcción, la agresión ambiental, especialmente el agua y los agentes biológicos, la falta deficiente de mantenimiento a lo largo de los años, acciones sísmicas y la incorporación progresiva de nuevos materiales, que dan como resultado un hibrido de tecnologías que hacen la edificación un construcción muy vulnerable, lo que puede traer como consecuencia perdida de apoyo, y graves daños a la edificación, inclusive el colapso parcial o total de la misma. Que pone en peligro no solo a sus ocupantes, sino también a los peatones”. En fecha dos (2) de febrero de dos mis ocho (2008) se efectuó solicitud escrita al arrendatario con el objeto de que presentara factura originales y selladas donde aparecieran reflejados los gastos efectuados en las mejoras que presuntamente se habían realizado, siendo nugatoria dicha solicitud. En fecha 20 de enero de 2009 interpuso (el demandado) por ante este tribunal de Municipio, escrito consignado el canon de arrendamiento el mismo se constituyó en expediente signado con el Nro. BP12-S-2009-000152, en el cual reconoce la validez del contrato de alquiler. En fecha 23 de marzo de 2010, se le solicitó formalmente la entrega del bien inmueble arrendado, basados en la necesidad imperiosa de desalojarlo a objeto de demoler y construir una edificación segura y confiable, sin embrago, hasta la presente fecha no se ha tenido respuesta. Es por lo que procede a accionar judicialmente el DESALOJO del inmueble referido, fundamentándolo en el artículo 34 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-(Fs. 1 al 4)

Cursa a los folios 6 al 8; instrumento de poder otorgado y autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, emitidas en fecha 12 de marzo de 2010, asentado bajo el Nº 42, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; en el cual los ciudadanos MARIELVI AMADYS SILVA GUTIÉRREZ, LUÍS GERARDO SILVA GUTIÉRREZ y MARJORY LOUISETH SILVA GUTIÉRREZ, confieren poder general a los abogados en ejercicio: AMARILIS DEL VALLE GÓMEZ DE VIVAS, JUVENCIO VIVAS RUJANO, y JUVELIS MARIA VIVAS GÓMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.509 y 42.149 y 94.567, respectivamente y de este domicilio. (Marcado con la Letra “A).-

Al folio 09 riela Contrato de Arrendamiento Privado, celebrado entre los ciudadanos: MANUELA DE JESÚS GUERRA ALCALÁ, (La Arrendadora) y CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI (El Arrendatario).Marcado con la Letra “B”).-

Cursa a los folios 14 al 17, copia simple de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de julio de 2007, bajo el Nro 02, folio 14 al folio 18, Protocolo Primero, Tomo Segundo, tercer Trimestre de ese año.-(Marcado con la letra “C”).-

Riela a los folios 20 al 26, Informe de Inspección de Riesgo y Seguridad, realizado por el Cuerpo de Bomberos, Estación Nº 2, El Tigre.- (Marcado con la letra “D”).-

A los folios 27 al 38, Informe de Inspección Municipal, practicado por la Dirección de desarrollo Urbano del la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez.-(Marcado con la letra “E”).-

Al folio 40, riela comunicación dirigida al ciudadano Carlos Acosta. (Marcado con la Letra “F”)

Al folio 41, marcado con la letra “G”, comunicación librada al ciudadano Carlos Acosta.-

Marcado con la letra “H”, cursa a los folios 43 al 99 copia del expediente signado con el Nº BP12-S-2009-000152.-

La referida demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 31-05-2010, ordenándose la citación del demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. (F. 109).

En fecha: 22-06-2010, el alguacil del tribunal consigno el recibo de compulsa y copia de la demandada librada al ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, a quien visitó en la dirección señalada y se negó a firmar. (F. 111).-

En fecha: 06-07-2010, la parte actora, a través de su apoderada, solicita la citación de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.-118)

En fecha: 14-10-2010, la secretaria del tribunal dejo expresa constancia de haberse trasladado en esa misma fecha a la dirección señalada en autos, a los fines de practicar la notificación del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, . (F.-121 al 122)
En fecha: 18-10-2010, la parte demandada, ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, debidamente asistido de abogado procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, reconviniendo a la parte actora. (F. 124-129)

En fecha: 25-10-2010, el tribunal admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. (F. 131)

En fecha: 02-11-2010, la parte actora-reconvenida dio contestación a la reconvención. (F. 132 al 133 y anexos).-

En fecha: 16-11-2010, la parte actora-reconvenida promueve pruebas. (F. 239 – 240 y vtos).-

En fecha: 16-11-2010, la parte demandada-reconveniente, promovió pruebas. (F. 242 y vto. Y anexos)

En fecha: 23-11-2010, la juez temporal, en virtud de las vacaciones de la juez del tribunal, se avoco al conocimiento de la causa, suspendiendo la causa por el lapso de tres (3) días de despacho. (F. 284)

En fecha: 15-12-2010, la juez temporal del tribunal dicto auto acordando reponer la causa al estado de una nueva admisión de la reconvención, ordenándose la notificación a las partes. (F. 285 al 286).-

En fecha: 19-01-2011, el alguacil del tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la parte actora-reconvenida. (F. 289).

En fecha: 12-02-2011, el alguacil del tribunal consigno la boleta de notificación librada al demandado-reconveniente, a quien visitó y no lo encontró. (F. 291)

En fecha: 13-05-2011, el tribunal dictó auto declarando improcedente reponer la causa al estado de una nueva admisión de la reconvención. (F. 299).-

En fecha: 27-05-2011, la parte actora-reconvenida practicó diligencia solicitando al tribunal se sirva admitir y evacuar las pruebas promovidas. (: 300).

En fecha: 21-09-2011, el tribunal el tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes. (F. 302)


Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:

PUNTO PREVIO

De la Reconvención:

El ciudadano: CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a Reconvenir a los demandantes, en los términos siguientes:

Ejerce su derecho al retracto legal arrendaticio, y en consecuencia al derecho a subrogarse en el lugar de los ciudadanos: MARIELA AMADYS SILVA GUTIÉRREZ, LUÍS GERARDO SILVA GUTIÉRREZ y MARJORY LOUISETH SILVA GUTIÉRREZ, en los mismos términos y condiciones en que estos adquirieron el inmueble.

Mediante auto de fecha 25 de octubre del 2.010, el Tribunal admite la reconvención propuesta y ordena a la parte demandante a dar contestación a la RECONVENCIÓN hecha por la parte demandada.

En fecha 02-11-2010, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contestación a la reconvención.- (F- 132 al 133, ambos inclusive).-

Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hacen uso de ese derecho, tal como se evidencia a los folios 239 al 240, ambos inclusive (prueba de la parte actora-reconvenida) y 242 (Pruebas de la parte demandada-reconveniente).- Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en fecha: 21-09-2011.-

Antes de entrar a conocer al fondo de la demanda, este Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos.-


Pruebas De La Parte Actora-Reconvenida.-

CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio.-

CAPITULO II: Promueven el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999 en su articulo 34 literal “c”.- Promueven Inspección Municipal efectuada por la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Simón Rodríguez, que rielan al presente expediente, consignados en el libelo de la demanda. Promueven el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1533 del 08 de noviembre de 2001, de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administración de Emergencias de carácter civil, publicado en Gaceta oficial Nº 1.554 extraordinaria de fecha: 13 de noviembre de 2001. Promueven la prueba de exhibición de documentos a favor de sus representados de la Inspección de Riesgo y Seguridad efectuada en la residencia de sus mandantes.- Promueven el Decreto con Rango y Fuerzas de ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta oficial Nº 36.845 de fecha: 07 de Diciembre de 1999 en su artículo 49. Promueven prueba de exhibición, del expediente signado con el Nº BP12-S-2009-000152, con motivo de Consignación de Canon de Arrendamiento. Promueven la Inspección de Riesgo y Seguridad efectuada por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui.-

Pruebas De La Parte Demandada-Reconveniente.-

Reproduce el merito favorable de autos.-

Analizadas las pruebas, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Respecto a la Reconvención opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación en la cual reconviene a la parte accionante; solicitando el derecho de retracto legal, y en consecuencia a subrogarse en las mismas condiciones de precio y modo en el lugar de los demandantes.

Este Tribunal, observa que el inmueble objeto de la presente controversia es un local que forma parte integral de la vivienda, o sea un anexo de la residencia, ubicado en la Primera Carrera Norte Nº 161 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal como consta del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes, el cual no fue desconocido por el demandado, y en consecuencia posee todo su valor probatorio.

El artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado” (Subrayado del tribunal)

En consecuencia, esta juzgadora considera que la presente causa se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre un local que forma parte integral de la vivienda, tal como se evidencia de la cláusula Primera del contrato privado de arrendamiento celebrado entre la ciudadana. MANUELA DE JESÚS GUERRA ALCALÁ (ARRENDADORA) y el ciudadano: CARLOS VICENTE ACOSTA LABORÍ (ARRENDATARIO), donde se dejó constancia de lo siguiente: “EL ARRENDADOR da en calidad de arrendamiento al EL ARRENDATARIO, y este declara recibirlo, un inmueble propiedad del primero constituido por un anexo de su vivienda ubicado en la 1° carrera Norte Nº 161, El Tigre Estado Anzoátegui…..”;(Subrayado del tribunal); por lo que es forzoso declarar que la preferencia ofertiva y el retracto legal no le corresponde al inquilino. Por estas razones se declara Sin Lugar la Reconvención intentada por la parte demandada. Así se decide.

En la causa objeto de análisis, observa esta Juzgadora que la actora fundamenta su acción, en la figura jurídica de “DESALOJO” , de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: …”c” Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten desocupación”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple de documento de compra-venta, sobre un inmueble, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de Leopoldo Pérez, midiendo diez metros con treinta centímetros (10,30 mts); Sur: Avenida Francisco de Miranda que es su frente, midiendo diez metros con diez centímetros (10,30 mts); Este: Casa de Benjamín Gutiérrez, midiendo veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) y Oeste: Casa de Alberto Sánchez, midiendo veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) el cual tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar la legalidad y legitimidad del actor. Y así se decide.

Riela a los folios 20 al 26, anexo con el libelo, signado con literal “d”, Informe de Inspección de Riesgo y Seguridad, practicado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, donde se concluye que las grietas localizadas en las paredes de las habitaciones y de los locales comerciales, se constató que presentan un deterioro progresivo en sus estructuras, debido a la inestabilidad del terreno lo que permite movimientos en las fundaciones que resquebrajan la estructura física, originando un riesgo latente de derrumbe, ya sea por movimiento sísmico o por deterioro en el tiempo”. El cual posee todo su valor probatorio. Y así se decide.-

Cursa a los folios 27 al 38, anexo al libelo de la demandada, signado con la letra “e”, Informe de Inspección Municipal emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en el cual, entre otras cosas, se concluye que: “La edificación no posee un estado aceptable de conservación, es muy vieja y al estar hecha de bahareque (entramado de madera, tierra y revoques de cemento), se encuentra en muy mal estado, especialmente en el interior, debido en parte por el tiempo de la construcción, la agresión ambiental…deficiente mantenimiento a lo largo de los años, acciones sísmicas y la incorporación progresiva de nuevos materiales, que dan como resultado un hibrido de tecnologías que hacen de la edificación una construcción muy vulnerable, lo que puede traer como consecuencia perdida de apoyo, y graves daños a la edificación, inclusive el colapso parcial o total de la misma, que pone en peligro no solo a sus ocupantes, sino también a los peatones”. Al cual este tribunal le da todo su valor probatorio. Y así se decide.-

En consecuencia, tanto el informe expedido por el Cuerpo de Bomberos, así como el emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez; siendo estos informes emanados de organismos públicos con competencia para ello, tienen pleno valor probatorio y los mismos son conducentes y pertinentes para demostrar que el inmueble requiere de reparaciones urgentes y necesarias para su habitabilidad demostrando así su pretensión. Y así se decide.

Desprendiéndose de estas pruebas la necesidad de que tiene la parte demandante de realizar las reparaciones con un carácter de urgencia y para lo cual necesitan la desocupación del mismo, lo que enmarca la situación en el supuesto contenido en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Precisado lo anterior, conviene examinar ahora la procedencia de los argumentos destacados por la parte actora, con respecto a su necesidad del inmueble de reparaciones que ameriten la desocupación. Sobre este particular, destaca la interpretación que sobre el Literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan el doctor Gilberto Guerrero Quintero, en su libro “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, al puntualizar lo siguiente:

“Cuando se trata de demolición, reconstrucción total, de reparación que exija el desalojo, se deberá demostrar estas circunstancias ante el juez competente, quien a su juicio concederá el desalojo con vista de las pruebas presentadas”.

Además para que proceda tal acción se requiere de tres requisitos: 1)la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues, de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatorias u otras). 2)La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que diere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño…. 3) Asimismo, la necesidad del propietario de realizar tales reparaciones urgentes, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada…. Tal necesidad de reparación del propietario…, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a realizarla tales reparaciones porque de lo contrario, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría…. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable de reparar el inmueble… y no en otro en particular”.

De lo que se traduce que para que esta acción sea procedente, debe probarse: 1°) la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria que justifica el desalojo alegado por el demandante; 2°) que se refiera a contrato verbal o contrato escrito a tiempo indeterminado; 3°) la necesidad que tiene el inmueble de ser reparado porque puede estar en peligro la vida de sus ocupantes y se acompañe de tales pruebas; 4) la necesidad urgente del propietario de realizar tales reparaciones y sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del accionante, que debe estar demostrada por las inspecciones de organismos competentes.

En relación al primer requisito, esta Juzgadora observa que los ciudadanos: MARIELVI AMADYS SILVA GUTIÉRREZ, LUÍS GERARDO SILVA GUTIÉRREZ y MARJORY LOUISETH SILVA GUTIÉRREZ, parte actora, por ser los propietarios del inmueble tienen cualidad jurídica para interponer la presente acción. Y así se declara.-

En relación al segundo requisito, esto es, la existencia de un contrato privado a tiempo indeterminado, donde la parte demandada admitió la existencia de la relación inquilinaria existente entre ellas. Y así se declara

En relación al tercer requisito, la acción interpuesta por el actor está basada en su necesidad de realizar reparaciones urgentes y necesarias porque de lo contrario todos sus ocupantes de ocupar se encuentran en riego. Así se declara.-

En relación al cuarto y último de los requisitos, es decir, la necesidad del propietario de realizar tales reparaciones y acompaña pruebas de organismos públicos que establecen dicha obligación, por el mal estado en que se encuentran sus techos y paredes. Así se declara.-

En este sentido, por cuanto las pruebas que generó la parte accionante y que se encuentra en autos evidencian el hecho determinante para la procedencia de su pretensión, están fundados en los informes emanados del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, así como de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez; es por lo que la causal planteada, relativa a la necesidad de realizar reparaciones urgentes y necesarias del inmueble resulta indispensable. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos: MARIELVI AMADYS SILVA GUTIÉRREZ, LUÍS GERARDO SILVA GUTIÉRREZ y MARJORY LOUISETH SILVA GUTIÉRREZ, a través de apoderados, en contra del ciudadano: CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, ambas partes plenamente identificadas en autos; y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por la parte demandada. En consecuencia, la parte Demandada deberá hacer entrega material a la parte actora, del inmueble, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda Nº 161 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de Leopoldo Pérez, midiendo diez metros con treinta centímetros (10,30 mts); Sur: Avenida Francisco de Miranda que es su frente, midiendo diez metros con diez centímetros (10,30 mts); Este: Casa de Benjamín Gutiérrez, midiendo veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) y Oeste: Casa de Alberto Sánchez, midiendo veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts), totalmente libre de bienes y personas.

Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “c)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,


Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial

La Secretaria,

Abg. Flor Yesenia Cuesta G.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil-Inmobiliario N° BP12-V-2010-000566.CONSTE.-

La Secretaria,

Abg. Flor Yesenia Cuesta G.