REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, 19 de Octubre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: BP12-M-2011-000048
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLARANDO FIRME DECRETO INTIMATORIO)
JUICIO: MERCANTIL MENOR CUANTIA
PROCEDIMIENTO: INTIMACIÓN
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: HENRY SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad No. V-10.929.620, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 93.370, actuando en su carácter de endosatario puro y simple de la cambiaria.
APODERADO JUDICAL: JOSE GEGORIO ARTHUR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.946, con domicilio e la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez el Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil REFRIGERACION AGOSTI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03/08/1983, asentada bajo el No. 25, Tomo A-3, domiciliada en la Av. Fernández Padilla cruce con Calle Ruiz Pineda, Edificio Agosto, diagonal a la Empresa AICA, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por su Presidente ALESSANDRO AGOSTI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. E-81.161.367.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda interpuesta ante este Juzgado en fecha 19/05/2011, demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoado por el ciudadano: HENRY SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad No. V-10.929.620, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 93.370, actuando en su carácter de endosatario puro y simple de la cambiaria; en contra de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION AGOSTI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03/08/1983, asentada bajo el No. 25, Tomo A-3, domiciliada en la Av. Fernández Padilla cruce con Calle Ruiz Pineda, Edificio Agosto, diagonal a la Empresa AICA, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por su Presidente ALESSANDRO AGOSTI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. E-81.161.367.
Alega la parte actora en su escrito libelar que por endoso puro y simple es tenedor legitimo, de Una (01) Letra de Cambio que fue librada en fecha Veinte de Enero del año Dos mil diez (20/01/2010), a favor del ciudadano ANDRES QUINCENO, quien es colombiano, mayor de edad, comerciante, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad No. 82.229.545, aceptada para ser pagada a la vista, sin aviso y sin protesto por el día veinte de marzo del año Dos mil diez (20/03/2010), por la Sociedad Mercantil REFRIGERACION AGOSTI, C.A, y cuyo monto es por TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), de conformidad con lo establecido e los Articulo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-06-2011, cursa auto admisión de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoado por el ciudadano HENRY SOLORZANO, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 93.370, actuando en su carácter de endosatario puro y simple de la cambiaria; en contra de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION AGOSTI, C.A., representada por su Presidente ALESSANDRO AGOSTI, C.A, así mismo se acordó Decretar Medida Preventiva de Embargo en esta misma fecha se libró Despacho de Comisión y se remitió mediante oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, San José de Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a Quien Corresponda por Distribución. En esta misma fecha, fue practicada medida preventiva de embrago contra los bienes propiedad de la Empresa Sociedad Mercantil Agosti, C.A, mediante la cual se da por notificada a la parte demandada, en la persona del ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.258.827, en su carácter de Gerente de la empresa demandada, debidamente asistido por los ciudadanos abogados LUÍS MANUEL BAENA CONTRERA Y ZAHORI GREGORINA MAGO RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 64.289 y 66.658 respectivamente.
En fecha: 15-06-2011, cursa auto, acordando vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Demanda Mercantil por cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Henry Solórzano, en contra de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN AGOSTI, C.A.; y por cuanto la letra de cambio cursante al folio cuatro (4) del presente expediente, fue perforada por efecto de la costura en el expediente, y a los fines de su resguardo en procura de evitar el deterioro de la misma, se ordeno el desglose y previa certificación en autos, a los fines de su resguardo en la caja de seguridad de este Tribunal.
En fecha 15-06-2011, cursa auto, acordando agregar diligencia presentada por el ciudadano Abg. Henry Solórzano, otorgando Poder Apud-Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al ciudadano Abg. José Gregorio Arthur, a los fines que de que lo represente, sostenga y defienda sus intereses, acciones y derechos, en relación al Juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesto en contra de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION AGOSTI C.A.
En fecha 17/06/2011, acordando agregar Oficio Nº 3483-11, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde remite resultas de la Comisión conferida debidamente Cumplida, para la practica de la intimación de la demandada, relacionada con el juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), incoada por el ciudadano por el ciudadano Henry Solórzano; en contra de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION AGOSTI, C.A.
En fecha: 07-07-2011, cursa consignación del ciudadano Alguacil de este Tribunal de Recibo de Intimación, donde consigno en este acto constante de cinco (5) folios útiles, la presente compulsa con su orden de comparecencia sin firmar y dirigido al ciudadano ALESSANDRO AGOSTI, titular de la cedula de identidad Nº E.-81.161.367, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION AGOSTI, C.A., en la cual se pudo observar que en el portón de la entrada principal de la Empresa se encontraba fijado un cartel de sancionado por el SENIAT, no pudiéndose encontrar persona alguna, por cuanto la misma se encontraba cerrada.
En fecha 12-07-2011, cursa auto, acordando agregar diligencia presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ARTHUR, actuando en su carácter de autos; donde solicita la citación por carteles, en este sentido y por cuanto el presente juicio de Cobro de Bolívares, se sigue a través del Procedimiento por Intimación, lo cual no se admite la citación prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer.
En fecha 12-07-2011, cursa auto, acordando escrito presentado por el ciudadano Abg. José Gregorio Arthur, inscrito el I.P.S.A, bajo el No. 49.946, actuando en su carácter acreditado en autos, donde solicita a este tribunal se sirva ordenar la Intimación de la demandada de conformidad con el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, vista la exposición realizada por el ciudadano alguacil de este Tribunal donde expresa que no fue posible practicar la citación personal del representante legal de la demandada de autos.
En fecha: 05-08-2011, dicto auto, acordado librar Cartel de Intimación de conformidad con el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN AGOSTI, C.A, representada por el ciudadano ALESSANDRO AGOSTI.
Cursa en folio veinte (20) del cuaderno separado de medidas, que en fecha 09/08/2011, fue presentada diligencia ante este Tribunal por parte del ciudadano ALESSANDRO AGOSTI AMORETI, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.161.367, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIONES AGOSTI, C.A, debidamente asistido por la ciudadana Abg. Zahori Mago, I.P.S.A Nº 66.658, mediante la cual consigna cheque de gerencia de la cuenta 00080024430240081513 del Banco Guayana por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000), monto que cubre la cantidad demandada mas las costas procesales a los fines de que sea suspendida la medida de embrago.
En fecha 11/08/2011, mediante auto este Tribunal ordena la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 09-06-2011, y la respectiva entrega de los bienes embargados, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/08/2011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO ARTHUR, mediante la cual ratifica la APELACIÓN que interpusiera en fecha 11-08-2011, en contra de la decisión tomada por este Tribunal ese mismo día.
En fecha: 29-09-2011, cursa consignación del ciudadano Alguacil de este Tribunal, donde consigna Planilla de Deposito Nº 17488004, de Banco Bicentenario, por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (BF49.000,00) la cual se realizo el día 24-08-2011, el depósito del Cheque de Gerencia del Banco Guayana No. 24008160, a favor de este Juzgado, correspondientes a la consignación de la demanda por el Cobro de Bolívares (Intimación), presentada por el ciudadano ALESSANDRO AGOSTI, debidamente asistido por la Abg. ZOHORY MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 66.658.
En fecha 10/10/2011, cursa auto acordando agregar diligencia presentada por el ciudadano ABG. JOSÉ GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.946, donde expone, de este domicilio, actuando con su carácter acreditado en autos, que por cuanto la demandada Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN AGISTI, C.A., no formulo oposición alguna al decreto de intimación ni por si ni por medio de Apoderados, es por lo que solicita este Tribunal, se sirva proceder como en Sentencia pasada e autoridad de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:
La acción propuesta está inmersa en el Titulo II Capitulo II Libro Cuarto del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y, llenos todos los requisitos exigidos y previstos en la norma, se decreto la Intimación del deudor a los fines del pago de las cantidades de dinero adeudadas o en su defecto que formulara oposición.
Al respecto establece el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”. Asimismo, reza el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa muebles determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”. Igualmente el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
De lo anteriormente expuesto, y de las revisión de las actas procesales se evidencia que cursa en los folios veinte (20) al treinta y ocho (38) la parte demandada por intermedio del ciudadano ALESSANDRO AGOSTI AMORETI, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.161.367, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIONES AGOSTI, C.A, debidamente asistido por la ciudadana Abg. Zahori Mago, I.P.S.A Nº 66.658, en fecha 09/08/2011, tuvo acceso al expediente asistido por su abogado de confianza, ocurriendo de este modo la notificación tacita, quedando intimado en el presente procedimiento.
En consecuencia, y habiendo transcurrido para la parte demandada los diez (10) días de despacho establecidos, sin que compareciera a juicio para ejercer la oposición al decreto de intimación, entre tanto debemos analizar que estamos en presencia de un juicio monitorio, ejecutivo y las actuaciones de la parte demandada son especiales, en cuanto que la Ley adjetiva le brinda la oposición al decreto de intimación o este procedimiento ejecutivo dentro de los diez (10) días después de haber sido plenamente citado, según lo consagra el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso de no hacer uso de este acto procesal y dejando transcurrir el lapso perentorio de diez (10) días de despacho para formular su oposición ya no podrá formular ninguna otra actuación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que considera esta Juzgadora, que al no haber la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado formulado oposición en el lapso oportuno, en consecuencia, ha quedado firme y ejecutivo el decreto de fecha 08/04/2010, que corre al folio veintiocho (28) de la presente causa, por lo que la parte demandada deberá pagar a la parte actora las cantidades señaladas en el referido decreto de intimación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN y se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, la parte Demandada deberá pagar a la parte Actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), por concepto del monto adeudado señalado en la letra de cambio;
SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.250,00), por concepto de los Intereses moratorios generados por la cambiaria desde su vencimiento;
TERCERO: La cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.750,00), por concepto de honorarios de abogados, calculados en base al 25% del monto señalado en la cambiaria;
Por resultar totalmente vencido en el presente procedimiento, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
Y en este sentido, se ordena la ejecución de voluntaria del mismo, y fija el lapso de Diez (10) días, para el cumplimiento voluntario conforme a lo previsto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA.
En ésta misma fecha se publicó y se agregó a la presente causa la decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA.
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