REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: BP12-S-2011-001216
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: EMMA ANGELICA MARINI BARRETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.941.427.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. PEDRO CARVAJAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 88.857.


Visto y analizado el libelo de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS y sus anexos, presentada por la ciudadana EMMA ANGELICA MARINI BARRETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.941.427, actuando en su nombre y en representación de la sucesión MARINI MARCANO, MARINI BARRETO Y MARINI LOPEZ, debidamente asistida por el ciudadano ABG. PEDRO CARVAJAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 88.857, en su condición hija del ciudadano ALVARO GIANNI CESARE MARINI DE PROFIO, titular de la cédula de identidad No. 6.856.617, fallecido ab-instestato en el HOSPITAL INDUSTRIAL DE PDVSA SAN TOME, MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; en este sentido, alega el solicitante que el prenombrado fallecido dejo como únicos Universales Herederos a su esposa, ciudadana FLOR DALISA MARCANO, titular de la cedula de identidad No. V-4.281.992 y a sus Hijos MARCEL ALVARO MARINI MARCANO, ALVARO RAFAEL MARINI BARRETO, EMMA ANGELICA MARINI BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.203.301, 19.143.860 y 19.941.427, respectivamente Y RONALD JHON MARINI LOPEZ, quien es menor de edad, según acta de nacimiento Nro. 1693 del año 1.999, por lo que piden a este Tribunal que se sirva conceder titulo suficiente para acreditar su derecho.

Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pudiere tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley,…. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. Asimismo, establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).

De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes Declarativas de Derecho fundamentadas en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo visto que la solicitante en su escrito libelar manifiesta que el niño RONALD JHON MARINI LOPEZ, es heredero y en consecuencia a su favor recae la Declaratoria de Derecho pretendida en esta solicitud; en este sentido, resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del Parágrafo Segundo del Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana EMMA ANGELICA MARINI BARRETO, titular de la cedula de identidad No. 19.941.643, debidamente asistida por el ciudadano ABG. PEDRO CARVAJAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 88.857; y DECLINA el conocimiento y pronunciamiento Definitivo de la presente solicitud al JUZGADO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE. Y así se declara.-

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado.-

Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del años dos mil once (2011).- Años 201° y 152°.-
LA JUEZ TITULAR,



ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO TITULAR,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ

En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ