REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000665

SENTENCIA


Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por JUBILACIÒN, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO SERRANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.328.117, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de la cual se constata que:
La demanda fue admitida en el mes de Septiembre del 2002; por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; conociendo luego la causa el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a partir del 10 de Septiembre del año 2003; Tribunal éste que en fecha 10 de Mayo del año 2004 declaró su incompetencia para seguir conociendo de la Nulidad planteada y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Seguidamente este Tribunal Superior declaró en fecha 07 de Julio del año 2004 la Inadmisibilidad de la demanda y del Recurso de Nulidad. Posteriormente la causa paso a conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 31 de Mayo del año 2007 anuló la decisión de fecha 07 de Julio del año 2004 dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, ordenándose remitir el expediente a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ahora bien recibido el expediente en fecha 26 de Julio del año 2010, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se ordenaron los respectivos carteles de notificación en fecha 29 de Julio del año 2010.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora fue en fecha 29 de Septiembre del año 2010, tendiente a la prosecución de la causa y la cual constituye la renuncia al poder que se le había conferido. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre del dos mil once (2011).
El Juez,
Abg. Angel Parra Gutierrez.
La Secretaria,
Abg. Zaida Lopez Brito.




En la misma fecha de hoy, siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Zaida Lopez Brito