REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA


ASUNTO: BP02-L-2010-001185
PARTES ACTORAS: GUILLERMO ANTONIO MILANO GONZALEZ, ALIRIO JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, LUIS MANUEL GUILLEN, PEDRO RAMON ROJAS GUILLEN, LUIS ALBERTO PAYAGUA, MIGUEL ANGEL CHACON MARCANO, JOSE LUIS HERNANDEZ CURAPA y RODOLFO ENRIQUE GUZMAN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.290.434, 17.535.022, 8.261.356, 8.212.108, 4.679.010, 15.706.055, 16.491.724 y 8.262.742 respectivamente.
ABOPGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: El abogado RAMON LORENZO GALINDO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.048.
EMPRESA DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÒN.

Visto el contenido de la demanda, interpuesta por los ciudadano, GUILLERMO ANTONIO MILANO GONZALEZ, ALIRIO JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, LUIS MANUEL GUILLEN, PEDRO RAMON ROJAS GUILLEN, LUIS ALBERTO PAYAGUA, MIGUEL ANGEL CHACON MARCANO, JOSE LUIS HERNANDEZ CURAPA y RODOLFO ENRIQUE GUZMAN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.290.434, 17.535.022, 8.261.356, 8.212.108, 4.679.010, 15.706.055, 16.491.724 y 8.262.742 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAMON LORENZO GALINDO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.048, en contra de la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A, este Tribunal se abstuvo de admitir tal demanda, ordenándose la corrección o subsanación del libelo; a lo cual, el demandante no dio cumplimiento en los términos que se le indicaron, por lo que, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
En razón de lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Laboral, en sus numerales que componen el artículo 123, 124 y 30 se le solicitó a los demandantes identificados ut supra, la respectiva homologación de la Transacción a la que hacen referencia por parte de la Inspectoría del Trabajo del lugar donde se celebró la misma ò del Tribunal laboral de la Jurisdicción respectiva. Asimismo se le solicitó que debía manifestar al tribunal, 1.- Lugar donde se celebró el contrato de trabajo, 2.- Lugar donde prestó el servicio, 3.- Lugar donde se puso fin a la relación laboral y 4.- Domicilio del demandado; evidenciándose de autos, que tal solicitud no ha sido cumplida por los actores, a pesar de haberse dado por notificados del Despacho Saneador en fecha 20-12-2010. Por otra parte, es menester manifestar que uno de los motivos que fundamentan estos Despachos Saneadores referidos a la necesidad de que se establezcan las direcciones de los demandantes (trabajadores) ha sido, el hecho de que las relaciones interpersonales no son eternas y precaviéndose alguna eventualidad que pudiera suscitarse en cualquier momento dentro del iter procedimental, se ha considerado importante saber donde ubicarse al titular del derecho y no a su apoderado judicial ò quien lo pudo ser en un determinado momento. En la práctica forense es necesario, verbigracia, en avocamientos de un nuevo juez, en las perenciones de instancias, inclusive, en casos de renuncias de poderes. Ahora bien, de no tenerse el lugar donde ubicar al titular del derecho demandado. Que pasaría con las causas, en cuanto a su forma de terminarse o a los fines de un archivo judicial?.
Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo bajo estudio por cuanto no se subsanó en el tiempo que establece la Ley Adjetiva Laboral.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,


Abg.Angel Parra Gutierrez.

La Secretaria,

Abg. Zaida Lopez Brito.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:40 p.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Zaida Lopez Brito.