REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2007-000995
SENTENCIA
Se contrae la presente decisión a dar respuesta a las incidencias surgidas con motivo de la Ejecución Forzosa llevada a cabo por éste Tribunal el día 17-10-2011, en las instalaciones de la empresa demandada de autos MAQUINARIAS QUINTILLIANI C.A:
PRIMERO
En la referida fecha, éste Tribunal procedió a trasladarse al sitio indicado por la parte actora y ejecutante de la medida de embargo ejecutivo acordada en la presente causa, el cual, fue el domicilio de la demandada MAQUINARIAS QUINTILLIANI C.A , sobre quien recayó el decreto. Constituido el Tribunal en la referida empresa y practicándose dicho embargo, hizo acto de presencia, el apoderado judicial de la demandada Abg. Ernesto Carini Gonzalez, plenamente identificado en autos, manifestándole al Tribunal, que había hecho una consignación de pago de lo condenado en sentencia definitiva y complementada con una experticia elaborada por un experto designado por el Tribunal por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, presentándole al tribunal las respectivas documentales. Así mismo le manifestó al Tribunal que los bienes que estaban siendo objeto de la medida no eran propiedad de la demandada. El Tribunal, luego de revisar dichas documentales, se las presentó al apoderado judicial de los Trabajadores ejecutantes, quien luego, de leerlas, le manifestó al Juzgado, que no estaba de acuerdo con tal consignación, toda vez, que a su entender, por el traslado realizado, por falta de pago de honorarios profesionales de expertos designados en la causa y por no haberse cumplido voluntariamente la sentencia se habían generado otros gastos o gravámenes. Ahora bien, el Tribunal para decidir esta incidencia observa: 1.- Para el día 17-10-2011, fecha de la medida a ejecutar a las 9:30 de la mañana, no constaba en el expediente fisico ni en el sistema informatico iuris 2.000 la referida consignaciòn, por lo cual, la misma se desconocia y por ende el traslado se produjo. 2.- Una vez en la practica de la medida, se presentò un Ciudadano de nombre GUSTAVO VARGAS, quien dijo ser el propietario de los bienes muebles señalados a embargar. En tal sentido, quien suscribe èsta sentencia, le instò al mencionado Ciudadano a que presentara los documentos de propiedad de los bienes, manifestando el mismo, que tales documentos se encontraban en otro lugar, por lo que la ejecución hubo de continuar. 3.- De igual forma, en pleno acto de ejecución, a eso de las 11:00 de la mañana, hizo acto de presencia el apoderado judicial de la ejecutada, identificado ut supra, manifestandole al tribunal lo relativo a la consignaciòn de pago y lo referente a los bienes embargados; con relaciòn a èsto ùltimo, el tribunal de igual manera que instò al Ciudadano Gustavo Vargas, le solicitò tambien la documentación que acreditara la propiedad de los bienes, no presentandose ninguna facturación; por lo que la ejecución hubo de continuar. 4.- Ahora bien, revisada la consignaciòn de pago in comento, asi como las actas procesales del presente expediente, el tribunal pudo constatar, que la misma està relacionada de conformidad con la experticia complementaria del fallo que riela desde el folio 34 hasta el folio 45 presentada por el experto EDUARDO SEGUNDO ROJAS en fecha 05 de Febrero del año 2010. Vale decir que la cantidad consignada fue la que arrojò dicha experticia, esto es Bs. 15.041,51 para el trabajador JANIEL SANTIAGO y Bs. 11.430,16 para el trabajador MATIVEN AÑON, dando un total de Bs. 26.471,61. 5.- Evidentemente que por el desconocimiento de parte de este tribunal y por las razones antes expuestas de la tantas veces mencionada consignación de pago realizada, el mismo en cumplimiento de su deber se trasladó a ejecutar la medida, ocasionándose con ello unas costas de ejecución que no han sido satisfecha por la parte ejecutada y que fueron calculadas en un 25% del monto condenado y consignado por la demandada, valga decir Bs. 26.741,61. De tal manera, que este Tribunal considera que la accionada ejecutada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 6.685,40. ASI SE ESTABLECE. 6.- En el mismo orden de idea del particular anterior, se desprende de las actas procesales, la realización de la experticia complementaria del fallo a la que se ha hecho referencia , la cual, para el momento de la ejecución de la sentencia no se habían satisfecho los honorarios profesionales del experto auxiliar de la justicia EDUARDO SEGUNDO ROJAS. No obstante, para el momento de transcripción de esta sentencia se pudo constatar que en el dia de ayer 20-10-2011, fueron consignados tales honorarios, por lo que respecta a éste experto. 7.- Por razones imputables a la accionada, la experticia complementaria del fallo presentada en la causa fue impugnada por dicha parte, lo que originó de conformidad con el artìculo 249 del Codigo de Procedimiento Civil por remisión del artìculo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, que fueran designados dos expertos mas para que asesoraran al tribunal y asi poder tomarse una decisión al respecto. Considera este Tribunal que a tales expertos se les deben reconocer también sus honorarios profesionales. Sin embargo de los expertos asesores designados solo uno de ellos consignó su facturación de honorarios profesionales, la cual corre inserta al folio 232 y la misma alcanza a un monto de Bs. 2.000. Por lo que este Tribunal ordena cancelarle al experto ANDRES ELOY BLANCO la cantidad de Bs. 2.000,00. ASI SE DECLARA. 8.- Con relación a la expectativa de derecho invocada por la parte actora ejecutante relacionada con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, intereses de mora sobre las cantidades condenadas así como la indexación de las mismas; el Tribunal, si bien, en el acto de ejecución consideró que las mismas son procedentes en una ejecución forzosa, luego de revisar exhaustivamente las actas procesales y remitiéndose al decreto de ejecución , el cual, establece la Ley adjetiva laboral, que se debe tomar en cuenta como punto de partida para computar tales derechos, este Tribunal constató, que dicho decreto tiene fecha 27 de Septiembre del 2011 y la ejecución de la medida fue el 17 de Octubre del mismo año, por lo que de conformidad con el método utilizado por el Banco Central de Venezuela, mes a mes para establecer la taza a tomar en cuenta para tales derechos o acreencias, es lógico determinar que por no haber transcurrido el tiempo correspondiente a un mes, desde el 27 de septiembre hasta el 17 de octubre del 2011, no se generaron ni intereses de mora ni la indexación sobre las cantidades condenadas, solicitadas por el actor. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Respecto a la incidencia relacionada con los bienes que fueron objeto de la ejecución realizada el dia 17-10-2011 a las 9:30 de la mañana, en la sede de la empresa MAQUINARIAS QUINTILLIANI C.A, como sitio indicado por la parte actora ejecutante; este Tribunal para decidir al respecto considera hacer las siguientes observaciones: 1.- Tal como quedó establecido en el particular anterior, tanto el Ciudadano de nombre GUSTAVO VARGAS como el apoderado judicial de la demandada ejecutada, alegaron que los bienes que estaban siendo objeto de la medida, no eran propiedad de MAQUINARIAS QUINTILLIANI C.A; por lo que el Tribunal, les instó a presentar, las documentales que comprobaran la veracidad de sus dichos, no realizándose lo pertinente, por lo que el Tribunal considerò continuar con la medida. 2. Posteriormente, el dia 19 de octubre del 2011, comparece por ante este Despacho, el Ciudadano GUSTAVO VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.802.749 y asistido por el abogado DENNIS CUECHE, I.P.S.A, Nº 128.949, diligencia, solicitando la entrega de los bienes muebles embargados el día 17-10-2011 por este Tribunal, alegando ser su propietario y consignando las documentales que consideró pertinentes, las cuales, de seguida, pasa este Tribunal a analizar si es procedente o no la devolución de dichos bienes. En relación al compresor objeto del embargo, fue presentada para acreditarse su propiedad una factura de color amarillo expedida por una empresa de nombre Ferresolder Barcelona c.a de fecha 14-09-2011, que en uno de sus extremos dice FACTURA CREDITO Nº 022544 para el cliente SUMINISTRO RR.C.A, razón ésta suficiente para negar la entrega de dicho bien, por ahora. Aunado a ese hecho, tampoco existe coincidencia entre los números de seriales de factura con el numero de serial verificados in situ y constantes en el acta de ejecución. Véase, en la factura dice Compresor 100LTS 2 HP 110-220V L.AZU y en el acta y en el físico del bien reza: Compresor de aire, color azul, Marca ABAC Modelo B2 800-100 CM2 110. Ahora bien en relación, con la maquina de soldar también embargada ejecutivamente, el tribunal observa, que fue consignada una factura expedida por una empresa de nombre TAINSERCA, que traduce Taller Internacional de Servicios, otorgada al Ciudadano Gustavo Vargas, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.802.749 de fecha 19 de octubre del año 2010, pero la misma encabeza su texto de la siguiente manera RECIBO PROVISIONAL DE PAGO y mas adelante en el referido texto expresamente se dice que el Titulo de Propiedad reposa en las oficinas de la otorgante del recibo, hasta que se protocolice la compra, lo cual hace suponer a este Tribunal, que la referida maquina de soldar o bien embargado, no es de su propiedad absoluta y mal puede solicitar su entrega. Por otro lado, otra documental también emanada de la empresa TAINSERCA de fecha 20-10-2011, hace mención de la entrega material de un bien mueble(Maquina de soldar) señalándose un serial que no corresponde en lo absoluto con el serial de la maquina embargada; véase, serial de la Maquina a que hace referencia la documental consignada U1061113008 y el serial que consta en acta de ejecución es Serial HP70588N-713053N. Por estas razones se niega la devolución de los bienes solicitados. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO
De la incidencia de oposición a la entrega, por parte del apoderado actor, de los bienes embargados y solicitados por la parte demandada ejecutada, este Tribunal, por las consideraciones realizadas en el particular anterior, considera inoficioso pronunciarse al respecto, sin embargo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera pertinente oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que este informe respecto de la empresa MAQUINARIAS QUINTILLIANI C.A, registrada por ante esa Oficina Publica en fecha 09-02-1.996 y anotada bajo el Nº 255, Tomo A, del Primer Trimestre del año 1.996, en primer lugar, que personas conforman actualmente el staff de socios de la misma, y en segundo lugar como esta integrado el capital societario de la misma y si en dicho capital existen bienes materiales muebles, indicar los mismos o en su defecto remitir fotocopia del balance que los comprenda.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos ut supra, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedentes los pagos que aún se adeudan por parte de la demandada y condenada en la presente causa, la empresa MAQUINARIAS QUINTILLIANI C.A, debido a la ejecución forzosa de la sentencia que recayó sobre ella. Tales pagos son: Bs. 2.000,00 por concepto de honorarios profesionales de experto y la cantidad de Bs. 6.685,40 por concepto de costas de ejecución.
Publíquese. Regístrese. Agréguese al expediente. Déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona a los veintiún (21) dias del mes de octubre del año 2011.
El Juez.
Abg. Ángel Parra Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Zaida López Brito
En esta misma fecha se público la presente decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Zaida López Brito
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