REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000496
PARTE ACTORA: ANDRES ALVAREZ, titular de las cédula de identidad No. 9.025.111.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH RIVERO MOY Y OTROS

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y2K, C.A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.

ASUNTO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha siete (7) de junio de 2010, el ciudadano ANDRES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. 15.873.992, debidamente asistido interpuso demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y2K, C.A., por auto de fecha once (11) de junio de 2010, se libro despacho saneador, subsanado el libelo mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2010, este juzgado procedió admitir la demanda, librándose los carteles respectivos cursante en los folios 17 al 20, constando en autos, las resultas negativas del alguacil de la codemandada de fecha trece (13) de agosto de 2010, cursante en el folio 41.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que desde el día trece (13) de agosto de 2010, cursante en el folio 41, fecha en la cual vistas las resultas negativas del alguacil, sin que el actor realizara desde dicha oportunidad ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día trece (13) de agosto de 2010, cursante en el folio 41, hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la
parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.









En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión mediante boleta. Líbrese Boleta. Cúmplase.
La Juez,


Abg. María José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Argelis Rodríguez.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 10:20, a.m. Conste:

La Secretaria,



MJCG/AR.-