REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2008-000870
PARTE ACTORA: PEDRO RAMON ARCIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No.10.297.820.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA SOLORZANO.
PARTE DEMANDADA: APOYOMAN ETT, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 16 de junio de 2008, el ciudadano PEDRO RAMON ARCIA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.297.820, debidamente asistida por la Procuradora Especial del Trabajadores, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil APOYOMAN ETT, C.A., por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2008, este juzgado admitió la demanda librándose los carteles respectivos cursante en los folios 8 al 10, constando en autos, las resultas negativas del alguacil exhortado de fecha tres (03) de mayo de 2010, cursante en el folio 53.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que desde el día tres (03) de mayo de 2010, cursante en el folio 53, fecha en la cual vistas las resultas negativas del alguacil exhortado, sin que el actor realizara desde dicha oportunidad ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día tres (03) de mayo de 2010, cursante en el folio 53, hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión mediante boleta. Líbrese Boleta. Cúmplase.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 11:34, a.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/AR.-
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