REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-001143
PARTE ACTORA: FRANCISCO CABEZA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL CHINA.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD BELMONTE Y ESPINOZA, C.A., SEGUBECA.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, el ciudadano FRANCISCO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.110.190, a través de su apoderado judicial interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD BELMONTE Y ESPINOZA, C.A., SEGUBECA, por auto de fecha ocho (08) de enero de 2010, este juzgado procedió admitir la demanda, librándose los carteles respectivos cursante en los folios 21 al 24, constando en autos, las resultas negativas del alguacil de la codemandada de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, cursante en el folio 25, ante las resultas negativas del ciudadano alguacil, el apoderado actor en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010 cursante en el folio 29 y 30, mediante diligencia solicito al tribunal se librara cartel de notificación por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 22-02-10, el Tribunal procedió a oficia al Servicio de Administración Tributaria con el objeto de que suministrara la dirección de la demandada, remitida la información respectiva y cumplido con los tramites de procedimiento, cursante las resultas negativas del alguacil de fecha dos (2) de julio de 2010, cursante en el folio 45.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que desde el día dos (2) de julio de 2010, cursante en el folio 45, fecha en la cual vistas las resultas negativas del alguacil, sin que el actor realizara desde dicha oportunidad ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia
delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día dos (2) de julio de 2010, cursante en el folio 45, hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión mediante boleta. Líbrese Boleta. Cúmplase.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 09:50, a.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/AR.-
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