REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2006-005615
PARTE ACTORA: JOSE LUIS GARCIA SALDIVIA, titular la cedula de identidad No.10.991.392.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DESCONOCIDO

PARTE DEMANDADA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.

ASUNTO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


En fecha veinte (20) de octubre de 2006, el ciudadano JOSE LUIS GARCIA SALDIVIA, titular la cedula de identidad No.10.991.392, interpuso demanda por SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en contra de DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, se libro despacho saneador, cursante en los folios 6.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que desde el día veintisiete (27) de octubre de 2006, se libro despacho saneador, cursante en los folios 6, sin que el actor realizara desde dicha oportunidad ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día veintisiete (27) de octubre de 2006, se libro despacho saneador, cursante en los folios 6, hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.






Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión mediante boleta. Líbrese Boleta. Cúmplase.
La Juez,


Abg. María José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Argelis Rodríguez.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 09:36, a.m. Conste:

La Secretaria,



MJCG/AR.-