REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000934
En fecha 18 de julio de los corrientes la abogado YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, titular de la cedula de identidad No. 14.854.135 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.867, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES, PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE PUERTO LA CRUZ (ASOTRAM), procedió a impugnar la experticia complementaria del fallo; no obstante seguidamente el Tribunal insto a la referida profesional del derecho a señalar con claridad y precisión los puntos que discrepa y las observaciones pertinentes en se basa para impugnar la experticia y a tal efecto se concedió el lapso de cinco días hábiles siguientes.
Así pues, en fecha 27 de ese mismo mes y año, la apoderada judicial de la demandada ratifica la impugnación realizada anteriormente, alegando en primer lugar que la experta calculó los intereses moratorios de las prestaciones de antigüedad desde el 21 de febrero de 2010, hasta la fecha de la ejecución del fallo, lo cual según su decir, es contrario al fallo o sentencia, que señala que va a ser calculada tomando en cuenta la fecha 01-11-2007 hasta 30-08-2010, ya que es el 30 de agosto cuando se deja constancia por parte de la Inspectoría del Trabajo, y en segundo lugar solicita se revise la indexación de otros conceptos.
No obstante ello, a los fines de resolver dicha impugnación, se acordó designar dos expertos en aras de que prestaran el asesoramiento debido, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que en fecha 6 del presente mes y año se realizó el acto de asesoramiento, en el cual comparecieron las expertas designadas a tal efecto, previa aceptación y juramentación de ley, por lo que el Tribunal se reservo el lapso de tres (3) días hábiles de despacho para dictar el fallo respectivo.
En tal sentido estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la experticia impugnada, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Como primer punto, la demandada aduce no estar de acuerdo con la experticia complementaria del fallo, en virtud de que los intereses moratorios de las prestaciones de antigüedad no debieron calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir el 21 de febrero de 2010, hasta la fecha de la ejecución del fallo, ya que es contrario a lo establecido en la sentencia, que según su decir señala que va a ser calculada tomando en cuenta la fecha 01-11-2007 hasta 30-08-2010, ya que es el 30 de agosto cuando se deja constancia por parte de la Inspectoría del Trabajo; sin embargo de la lectura hecha a la decisión en cuestión se observa lo siguiente: “…En cuanto a la antigüedad reclamada por la parte actora debemos precisar que, habiendo quedado como reconocido la fecha de inicio de la relación de trabajo 01-11-2007 y al haberse declarado injustificado el despido por la providencia administrativa sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la misma, conforme a criterio sustentado por la Sala de Casación Social el tiempo que dure el juicio de calificación de despido debe ser adicionado al periodo de cálculo de los beneficios laborales de la trabajadora, razón por la cual el tribunal deja sentado que los referidos beneficios van a ser calculados tomando en cuenta la fecha de 01-11-2007 de inicio hasta el día 30-08-2010, en consecuencia el tiempo a liquidar por concepto de antigüedad es dos años, nueve meses, veintinueve días…” (Cursiva y subrayado del Tribunal), deduciéndose en consecuencia de dicho texto, la condenatoria en cuanto al concepto de antigüedad, donde se indica el periodo de tiempo que debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Por otra parte es importante mencionar que los intereses moratorios no son más que la sanción impuesta por el legislador por la falta de pago oportuno, es decir se generan cuando el patrono no paga oportunamente la prestación de antigüedad, a saber, al finalizar la relación de trabajo. De tal manera que ha sido criterio sustentado por la Sala de Casación Social que los intereses moratorios se calcularán desde la finalización de la relación laboral. Así también es importante determinar la fecha exacta de terminación de la relación de trabajo en el caso de marras, por cuanto se constató que existió un procedimiento previo de reenganche y pago de salarios caídos, obteniéndose una Providencia Administrativa, la cual fue declarada Con Lugar, por lo que la fecha que debe tomarse en cuenta para la terminación de la relación laboral es el 30 de agosto de 2010, oportunidad en la cual la demandada se negó a cumplir con la Providencia a que se hace referencia; traduciéndose dicha actitud a la persistencia en el despido. Así pues se observa que la experta a los fines del cálculo respectivo, lo hizo desde el 21 de febrero de 2010, no obstante si bien es cierto en dicha oportunidad se materializó el despido como tal, no es menos cierto que a los efectos legales y de los cómputos respectivos de las prestaciones sociales, la fecha que debe tomarse como terminación de la relación laboral es el 30 de agosto de 2010, que es hasta cuando se calculan los salarios caídos. En razón de ello tenemos:
Periodo Monto de
Antiguedad Tasa
de
Interès
% Interès
del Mes Interès Acumulado
Sep/2010 14.637,46 16,10 196,39 196,39
Oct/2010 14.637,46 16,38 199,80 396,19
Nov/2010 14.637,46 16,25 198,22 594,40
Dic/2010 14.637,46 16,45 200,66 795,06
Ene/2011 14.637,46 16,29 198,70 993,76
Feb/2011 14.637,46 16,37 199,68 1.193,44
Mar/2011 14.637,46 16,00 195,17 1.388,61
Abr/2011 14.637,46 16,37 199,68 1.588,29
May/2011 14.637,46 16,64 202,97 1.791,26
Jun/2011 14.637,46 16,09 196,26 1.987,52
Jul/2011 14.637,46 16,52 201,51 2.189,03
De tal manera que el monto correspondiente de intereses moratorios por concepto de antigüedad es dos mil ciento ochenta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 2.189,03) y así se establece.
En cuanto al segundo particular referente a la indexación, una vez revisado exhaustivamente el informe pericial, se deduce lo siguiente: que el monto utilizado por la experta para determinar el saldo arrojado correspondiente a la indexación se incluyó los salarios caídos, siendo que los mismos no son objeto de corrección monetaria o indexación, ya que dichos salarios no son causados por la prestación efectiva del servicio, sino por el contrario, constituyen una indemnización que se establece y se acuerda a favor del trabajador, ello en virtud de la actitud o conducta írrita asumida por el patrono de poner fin a la relación de trabajo sin justa causa, de modo que no son en sí, deudas de valor que debe el empleador al trabajador, de allí el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social relacionado con la improcedencia de la indexación de los salarios caídos y en este sentido me permito señalar decisión N° 1372, de fecha 3 de noviembre de 2004 la cual señala:
(....) ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos:
(…) en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202).
Igualmente se observa que para el cálculo de la indexación la experta excluyó el monto de la antigüedad; no obstante aún cuando se pudiera interpretar de la sentencia cuando dice “…En cuanto a los demás beneficios, se ordena la indexación…”, el mismo constituye un derecho irrenunciable del trabajador, el cual se encuentra tutelado en nuestra carta magna, por lo que debe ser indexado igual que el resto de los conceptos, a excepción de los salarios caídos, conforme a lo expuesto anteriormente.
Así pues tenemos que el monto a indexar, excluyendo los salarios caídos es treinta y seis mil cuatrocientos veinte bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 36.420,23) y los índices de precio al consumidor empleados son: mes de inicio, fecha de la notificación de la demandada (20/10/10), el cual es 201,40 y mes final, (julio 2011) 235,30; índices éstos establecidos en atención a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela, dando como resultado Bs. 42.550,54 – 36.420,23, lo cual arroja la cantidad de seis mil ciento treinta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 6.130,31), por concepto de indexación y así se establece.
Por consiguiente, estando en la oportunidad para la publicación de la estimación definitiva y procediendo a realizar la misma; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, deja sentado que de la revisión exhaustiva al informe impugnado y la utilización aritmética, arroja en definitiva para ser condenada a pagar la cantidad de dos mil ciento ochenta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 2.189,03), por concepto de intereses moratorios de antigüedad y seis mil ciento treinta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 6.130,31) por concepto de indexación y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:13 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
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