REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de octubre de dos mil once (2011)
200º y 151º


ASUNTO: BP02-L-2010-001126
PARTE ACTORA: DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ GIL
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 02 de diciembre del 2010, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por los abogados WILLIAN DIAZ DIAZ, VICTOR SEGOVIA PARRAGA y JOSE ANGEL FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.054, 94.616 y 39.499, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.285.016, conforme a instrumento poder consignado a tal efecto, contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A.
Alegan que el ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ GIL, comenzó a prestar servicios el diecisiete (17) de junio de dos mil seis (2006) para la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A., desempeñando el cargo de oficial de seguridad.
Que para la fecha de ingreso devengaba un salario básico mensual de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 465,75), para un salario básico diario de quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 15,52) y para la fecha de su retiro devengaba un salario básico mensual de novecientos sesenta y ocho bolívares exactos (Bs. 968,00), para un salario diario de treinta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 32,23).
Asimismo señala que su representado tenía una jornada de trabajo de lunes a lunes, con un día libre semanal y un horario rotativo desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. y desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.
Aduce que su mandante en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), fue despedido por la ciudadana NILZA GONZALEZ, en su carácter de supervisora y representante del patrono en el Estado Anzoátegui, manifestándole que sus labores en la empresa habían cesado, y por lo tanto ya no seguiría prestando servicios laborales en la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A., configurando con ello un despido injustificado; no obstante la accionada se comprometió a cancelar las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sin embargo a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por el trabajador hasta la fecha no ha cumplido en cancelar ninguno de los conceptos laborales.
De igual forma consignan recibos de pago por concepto de bono de alimentación, emitidos por la accionada, a objeto de probar la cancelación del referido bono. Asimismo alega que la accionada nunca le canceló el beneficio de cesta ticket durante la relación laboral de acuerdo con lo contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Es así que acude ante esta Instancia a demandar a la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por concepto de antigüedad, la cantidad de nueve mil setecientos veinticinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 9.725,86), a razón de 210 días.
2) Por concepto de antigüedad adicional, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de setecientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 739,56), a razón de 12 días.
3) Por concepto de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de siete mil trescientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.395,60), a razón de 120 días.
4) Por concepto de indemnización al preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de tres mil seiscientos noventa y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.697,80), a razón de 60 días.
5) Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2009-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuatrocientos sesenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 467,37), a razón de 9 días.
6) Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de doscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 259,64), a razón de 4,99 días.
7) Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de quinientos diecinueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 519,30).
8) Por concepto de intereses de prestaciones sociales, la cantidad de dos mil seiscientos noventa y un bolívares con trece céntimos (Bs. 2.691,13).
9) Por concepto de cesta ticket, la cantidad de dieciocho mil setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 18.070,00), en atención a 0,25 de la Unidad Tributaria durante toda la relación laboral.
Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 43.566,26).

Por auto fechado 07 de diciembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.
Riela al folio No. 55 del expediente, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación a la demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A., siendo infructuosa la misma.
Posteriormente el 4 de mayo de los corrientes se libro nuevo cartel de notificación por correo certificado conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Adjetiva Laboral, en atención a lo solicitado por la parte actora, concediéndole a tal efecto dos (02) días como término de distancia, por estar domiciliada la demandada en la ciudad de Caracas, por lo que el 16 de agosto del presente año se recibió resultas de tal notificación de la cual se evidencia que fue recibida por el ciudadano Dubar Blanco, titular de la cédula de identidad No. 10.472.242 en su carácter de vigilante de la referida empresa.
En tal sentido, el 20 de septiembre de 2011, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen procedió a certificar la notificación practicada a la demandada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que tuviese lugar la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado VICTOR SEGOVIA PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.616 y de la incomparecencia de la demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A. a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora con sus respectivos anexos. En vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, diecisiete (17) junio de mil seis (2006) y la fecha de egreso, diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), fechas señaladas en la demanda, por lo que el tiempo de duración de la relación laboral fue de tres (03) años y ocho (08) meses. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado; el cargo desempeñado por el ex trabajador como oficial de seguridad, los salarios básicos mensuales, a la fecha de su ingreso cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 465,75) y para la fecha de su egreso, novecientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 968,00).
De igual forma se tiene por admitido la jornada de trabajo alegada por el actor, la cual fue de lunes a lunes con un día libre semanal y un horario rotativo desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. y desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.
Asimismo es necesario señalar que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, ya que si bien es cierto que dicha admisión reviste carácter absoluto, no lo es menos que los conceptos reclamados deben revisarse en cuanto a derecho se refiere, siguiendo el principio iura novit curia, vale decir, que el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho.
En este sentido se evidencia que el actor para determinar el salario normal toma en cuenta los siguientes conceptos: salario básico, horas extraordinarias, hora doceava y bono de alimentación; por lo que se hace necesario destacar lo que la doctrina y jurisprudencia han definido como salario normal, cual es la retribución devengada por el asalariado en forma regular y permanente por causa de la prestación del servicio, debiendo excluirse los beneficios accidentales o eventuales, graciosos y que no guardan relación con el trabajo pactado y los que la Ley considere que no tienen carácter salarial. De allí que la Ley de Alimentación para los Trabajadores ha establecido que el bono de alimentación no reviste carácter salarial, salvo que se prevea lo contrario en convenciones colectivas, acuerdos o contratos individuales de trabajo; no obstante se advierte que la parte actora consigna copias de recibos por concepto de bono de alimentación, a los fines de probar, conforme se evidencia del escrito de pruebas, que el mismo era cancelado en dinero en efectivo, sin embargo de la lectura realizada a dichos “recibos” en modo alguno se evidencia que tal concepto haya sido cancelado en efectivo, ya que solo se lee que el ex trabajador recibió el pago del bono de alimentación (cesta ticket) correspondiente a los meses de septiembre y octubre, no señalándose monto. Por consiguiente, dichos recibos resultan insuficientes para inferir que el bono de alimentación era cancelado en dinero en efectivo, y en consecuencia el mismo no reviste carácter salarial, no debiendo formar parte del salario normal para el cálculo de los conceptos reclamados y así se establece.
Por otra parte, reconocido como ha sido la prestación del servicio alegada por el actor, como oficial de seguridad, se hace necesario traer a colación el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “…No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo…b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo…Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora...”, por lo que se colige de dicha norma que la jornada de trabajo no podrá exceder de once (11) horas diarias y que además dentro de la misma tendrá derecho el trabajador a una hora de descanso. De tal manera que las horas que excedan de dicho límite deberán imputarse en todo caso como horas extras y en este sentido la hora doceava alegada por el actor debe considerarse como hora extra, y conforme se evidencia de los recibos de pago aportados por el actor, las mismas fueron canceladas en su oportunidad.
Precisado lo anterior, siendo que las horas extras constituyen pretensiones extraordinarias, las cuales, aún cuando opere la admisión de hechos como en el caso de marras, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Social, debe la parte accionante demostrar su procedencia, no evidenciándose en autos que éste haya demostrado el haber laborado horas extraordinarias distintas a las reflejadas en los recibos de pago y pagadas por la demandada.
Así pues, se constató que efectivamente el salario básico alegado por el actor en los diferentes meses coincide con el señalado en los recibos de pagos que cursan a los autos, no obstante se advierte que si bien se puede observar que en cada recibo se cancelaba en forma regular las horas extras, dicho monto no guarda relación con la suma arrojada de las de horas extras más el monto de la hora doceava, aportado por el actor mes a mes, por lo que a efectos de determinar el salario normal devengado por el actor mes a mes, para los cálculos respectivos, se tomara en cuenta el salario básico alegado mas la porción por concepto de horas extras, ya que la hora doceava se encuentra incluida en las horas extras, por lo que mal podría computarse dos veces el mismo concepto y así se establece.
Ahora bien, con respecto a la pretensión del bono de alimentación, cabe destacar que de la lectura de los hechos narrados por el actor en el escrito libelar, y admitidos en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar se lee lo siguiente: “…consignamos recibos de pagos en copias fotostáticas por concepto de Bono por Alimentación, para que sean agregados a los autos y surta sus efectos legales…emitidos por la accionada a objeto de probar la cancelación del referido bono…” (subrayado y cursiva del tribunal). Seguidamente señala asimismo: “…igualmente la accionada nunca canceló el beneficio cesta ticket…de acuerdo con lo contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores…” (subrayado y cursiva del tribunal), por lo que a todas luces existe una contradicción en el dicho del accionante. No obstante lo anterior, este Tribunal a los fines de dilucidar el pago del bono de alimentación, advierte que si bien de los recibos aportados por el actor no se deduce que el mismo haya sido cancelado en dinero en efectivo, más por el contrario se infiere que el demandado ha honrado tal beneficio, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente el pago de dicho concepto y así se establece.
Asimismo aduce el actor que le corresponde devengar anualmente sesenta (60) días de utilidades, y en este sentido si bien la Ley establece como límite mínimo quince (15) días de utilidades y como límite máximo el equivalente a cuatro (04) meses de salario o dos (02) meses para las empresas que tengan un capital social que no exceda de cierto monto o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, no es menos cierto la Sala de Casación Social ha establecido que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión del límite mínimo consagrado en la Ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, y siendo que no se evidencia de autos prueba alguna que determine los beneficios líquidos que se hubiere obtenido al fin de su ejercicio económico anual o por lo menos que haga presumir que era práctica común de la demandada cancelar sesenta (60) días de utilidades, debiendo en consecuencia tomarse en cuenta la tarifa mínima legal establecida en la Ley Sustantiva Laboral, a los efectos de los cálculos respectivos y así se establece.

En consecuencia se condena a la parte demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” Así también señala que “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses…el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”. Así tenemos:





Fecha Días Salario normal diario Alícuota Util. y Bono Vac. Sal. Int. Diario Monto acreditado
07/2006 ---- ----- ----- ----- -----
08/2006 ---- ----- ----- ----- -----
09/2006 ---- ----- ----- ----- -----
10/2006 5 19,84 1,2 21,05 105,25
11/2006 5 19,84 1,2 21,05 105,25
12/2006 5 19,84 1,2 21,05 105,25
01/2007 5 19,84 1,2 21,05 105,25
02/2007 5 19,84 1,2 21,05 105,25
03/2007 5 19,84 1,2 21,05 105,25
04/2007 5 19,84 1,2 21,05 105,25
05/2007 5 23,57 1,44 25,01 125,05
06/2007 5 23,57 1,5 25,07 125,35
07/2007 5 23,57 1,5 25,07 125,35
08/2007 5 23,57 1,5 25,07 125,35
09/2007 5 23,57 1,5 25,07 125,35
10/2007 5 23,57 1,5 25,07 125,35
11/2007 5 23,57 1,5 25,07 125,35
12/2007 5 23,57 1,5 25,07 125,35
01/2008 5 23,57 1,5 25,07 125,35
02/2008 5 23,69 1,52 25,21 126,05
03/2008 5 23,44 1,5 24,94 124,70
04/2008 5 23,69 1,52 25,21 126,05
05/2008 5 30,80 1,96 32,76 163,80
06/2008 7 30,80 2,05 32,85 229,95
07/2008 5 30,80 2,05 32,85 164,25
08/2008 5 30,80 2,05 32,85 164,25
09/2008 5 30,80 2,05 32,85 164,25
10/2008 5 30,80 2,05 32,85 164,25
11/2008 5 30,80 2,05 32,85 164,25
12/2008 5 30,80 2,05 32,85 164,25
01/2009 5 30,80 2,05 32,85 164,25
02/2009 5 30,80 2,05 32,85 164,25
03/2009 5 30,80 2,05 32,85 164,25
04/2009 5 30,80 2,05 32,85 164,25
05/2009 5 33,88 2,26 36,14 180,70
06/2009 9 33,88 2,35 36,23 326,07
07/2009 5 33,88 2,35 36,23 181,15
08/2009 5 33,88 2,35 36,23 181,15
09/2009 5 36,95 2,57 39,52 197,60
10/2009 5 36,95 2,57 39,52 197,60
11/2009 5 36,95 2,57 39,52 197,60
12/2009 5 36,95 2,57 39,52 197,60
01/2010 5 36,95 2,57 39,52 197,60
02/2010 5 37,25 2,58 39,83 199,17
TOTAL 6.333,89

En consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad seis mil trescientos treinta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 6.333,89), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.

Asimismo en cuanto a la antigüedad adicional, entendida como la antigüedad complementaria, siendo que el último periodo fue superior a seis (06) meses, le correspondía sesenta y seis (66) días de antigüedad, habiéndose computado hasta la extinción de la relación laboral cuarenta (40) días, restando en consecuencia veintiséis (26) días que multiplicado por el último salario integral de treinta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 39,83), arroja la cantidad de mil treinta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.035,58), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicha cantidad y así se decide.-

*INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
De igual forma, conforme con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que “…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario…”, y siendo que el tiempo de la relación de trabajo fue de tres (03) años y ocho (08) meses, es por lo que le corresponde ciento veinte (120) días por este concepto, a razón del último salario integral de treinta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 39,83), y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de cuatro mil setecientos setenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.779,60) y así se decide.-



*INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Siendo un hecho admitido, el despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:…d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años…”, por lo que siendo que el tiempo de la relación laboral fue de tres (03) años y ocho (08) meses, le corresponde sesenta (60) días conforme al último salario integral de treinta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 39,83); es por lo que se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de dos mil trescientos ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.389,80) y así se decide.-

*VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2009-2010, en atención a lo establecido en el artículo 219 ejusdem, el cual prevé lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…” y siendo que correspondía dieciocho (18) días en el último año, para una fracción de ocho (08) meses, da como resultado doce (12) días, a razón del último salario normal de treinta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 37,25), lo cual arroja la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 447,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.

*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto al bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010, en atención a lo establecido en el artículo 223 ejusdem que prevé: “…Los trabajadores pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario…”, y siendo que correspondía diez (10) días en el último año, para una fracción de ocho (08) meses, da como resultado seis con sesenta y seis (6,66) días, a razón del último salario normal de treinta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 37,25), lo cual arroja la cantidad de doscientos cuarenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 248,08), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.

*UTILIDADES FRACCIONADAS:
Habiéndose establecido anteriormente la tarifa mínima legal a los fines de los cálculos respectivos, la cual es de quince (15) días anuales de utilidades y siendo que son dos (02) meses a fraccionar, corresponde dos con cinco (2,5) días a razón del último salario normal diario de treinta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 37,25), que da como resultado la cantidad de noventa y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 93,12), y en este sentido se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.

*INTERESES DE LA ANTIGUEDAD:
Dichos intereses fueron calculados en atención a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela mes a mes, conforme a lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio (octubre de 2006) hasta la fecha del despido (febrero de 2010), lo cual arroja la cantidad de dos mil trescientos veintiocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.328,87), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.655,94). Así se establece.

Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (17 de febrero de 2010) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión fallo, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (17 de febrero de 2010) hasta el efectivo pago..

Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demandada (16 de agosto de 2011), conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar de cada uno de los actores, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare el ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.285.016 en contra de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A. y así se decide.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
La Jueza Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga.
La secretaria,

Abg. Romina Vacca.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:06 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,

Abg. Romina Vacca.