REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-001043
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.307.424, en contra del ciudadano HOSSAM YARBOUH, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 17 de noviembre de 2009 por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida la misma el 18 de ese mismo mes y año, ordenándose en consecuencia la notificación del demandado, por lo que se libró el cartel de notificación correspondiente.
Cursa al folio 11, resultas de la notificación del demandado, siendo infructuosa la misma. Es así que en fecha 15 de marzo de 2010, a solicitud de la parte actora se acordó librar nuevo cartel de notificación al demandado en la dirección indicada a tal efecto.
No obstante tal notificación resulto negativa, siendo atendido el alguacil encargado de practicar la misma por el ciudadano MARCANO JUAN EMILIO, quien le informo que el demandado le había vendido la agencia de lotería al ciudadano Alejandro Mata.
En fecha 25 de mayo de 2010, la abogado María Carmona se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, por lo que se concedió tres días hábiles para que la parte actora, quien se encontraba a derecho en dicha oportunidad ejerciera los recursos que creyere pertinentes conforme a lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues en fecha 22 de junio del 2010, comparece el apoderado actor e indica nueva dirección del demandado a los fines de su notificación, sin embargo la misma resulto infructuosa igualmente conforme se evidencia de resultas del alguacil, cursante a los autos.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde la última actuación de la parte accionante hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante boleta de notificación. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
La Juez Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:17 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
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