REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-001190
Visto el escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2011, por la abogado CAROLINA CARVAJAL FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.757, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PETROLERA ZUATA PETROZUATA C.A., mediante el cual solicita la notificación en condición de Terceros, de la empresa CONOCO-PHILLIPS, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Es oportuno señalar lo que se entiende por TERCERIA, y en este sentido según el Diccionario Español, es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en el proceso de alguno de ellos. El procesalista RENGEL ROMBERG en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero”. De tal manera que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es a voluntad de una de las partes, quien la propone y siendo que el Juez es conocedor del derecho, la debe analizar bajo los criterios establecidos en el articulo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en todo en cuanto le sea aplicable.
Así pues, se debe determinar con precisión el aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o que pretenda un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
No obstante, se observa que la parte solicitante señala lo siguiente: “…para la cual la controversia es común y cuyo interés pudiera eventualmente resultar afectados por la sentencia. Todo lo cual se desprende a la letra del contenido libelar con las correspondientes explicaciones de relación con el asunto discutido en el juicio…Prácticamente el escrito libelar no alcanza a diferenciar que la empresa PETROLERA ZUATA PETROZUATA C.A. antes de la nacionalización la mayoría de sus acciones eran de la empresa CONOCO-PHILLIPS…en lo pertinente a la prestación de sus servicios laborales…”.
Ahora bien, de lo anterior y de la fundamentación que realiza la solicitante, a los fines de sustentar el llamamiento de terceros, así como de la lectura del escrito libelar, no encuentra esta Juzgadora, elemento alguno que le haga presumir siquiera de que la presente causa le sea común a la empresa CONOCO PHILLIPS; menos aún que la posible sentencia de fondo que pudiera recaer en el presente juicio pueda afectar a la empresa en cuestión.
Por otra parte, es importante señalar que al ser llamado forzosamente un tercero, como ocurrió en el presente caso, era un requisito impretermitible el traer a los autos pruebas documentales suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la intervención del tercero, conforme a lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”, por lo que conforme a la mencionada norma el solicitante debe consignar una prueba que permita a este Tribunal formar convicción de que existe un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa. Por consiguiente se observa que la solicitante no aportó prueba alguna que haga inferir que la presente controversia le es común, limitándose a indicar que todo lo cual se desprendía del contenido libelar; sin embargo de la lectura realizada al libelo no se evidencia que la parte actora haya hecho alusión sobre la existencia de dicha empresa, la cual se pretende llamar en calidad de tercero.
De tal manera que el objeto perseguido con el llamamiento del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función de la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes, tienen la facultad, en uso del derecho o la defensa conforme al postulado constitucional contenido en el articulo 40 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella; no obstante para la procedencia de dicho llamamiento, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales a saber: en primer lugar, la solicitud formal que de ella haga la parte interesada, observándose que en el caso de marras, se hizo la debida solicitud en tiempo oportuno y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella documentos que le imputen al tercero el presunto interés personal y legitimo, requisito éste último que no fue cumplido por el solicitante.
Aunado a lo anteriormente señalado, es importante destacar que el solicitante de la intervención de un tercero tiene la carga de suministrar la dirección correcta y completa del tercero para que pueda procederse a la notificación, por lo que mal podría éste que se pretenda oficiar al Seniat para solicitar información sobre el domicilio fiscal de la empresa llamada en tercería, conculcando de esta manera los principios de celeridad y brevedad, que caracterizan los procedimientos llevados conforme pauta la Ley Adjetiva Laboral.
En tal virtud, siendo que el llamado del tercero CONOCO PHILLIPS no cumple con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral, que justifique su ingreso como parte a la presente causa, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara INADMISIBLE la tercería propuesta por la representación de la empresa PETROLERA ZUATA PETROZUARA C.A. y así se decide. Asimismo por cuanto se trata de una sentencia interlocutoria, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la Republica conforme a lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, dejándose constancia que una vez firme la presente decisión, se fijara por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar a los fines de que las partes tengan certeza jurídica sobre la oportunidad de la misma. Líbrese Oficio al Procurador General de la República. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
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