REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2010-000376

En fecha 10-08-2010, procedió la profesional del derecho CARMEN GISELA VILLARENA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTEL RIO MAR PUERTO LA CRUZ S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 10, tomo A-40 de fecha 19-07-2002 y su reforma inscrita en el mismo registro bajo el numero 24, tomo A-36 de fecha 01-06-2006, a presentar ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 140-2010, de fecha 08-04-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, siendo recibida la misma en fecha 30-06-2010 por el referido juzgado.
En fecha 22-07-2010, el Juzgado Superior Contencioso procedió a declinar la competencia del conocimiento de la referida causa a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 06-10-2010, procedió este Juzgado a admitir el referido recurso ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, Procurador General de la Republica y la Inspectoría del Trabajo conforme lo dispone el articulo 79 y siguientes de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa instándose a la parte recurrente a consignar los fotostatos necesarios para la practica de las notificaciones respectivas.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde e 06-10-2010, fecha en la que se admitió la presente acción, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILAIDORA CHAVZ RODRIGUEZ.



La secretaria.,

LOURDES ROMERO.

NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las diez y quince la mañana.
La secretaria.,

LOURDES ROMERO.