REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-001017
PARTE ACTORA: MARITZA JOSEFINA BARRANCAS DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.959.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados CRISTOBAL PEREZ y CARLOS ENRIQUE GUAICARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.814 y 42.416 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: STANHOME WORLD DE VENEZUELA o STANHOME PANAMERICANA, C.A., ésta última inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el número 33, tomo 49-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados OSCAR TORRES, JAVIER RUAN, AYLEEN GUEDEZ, JOSE RAMON SANCHEZ, MARIA FERNANDA PULIDO, KARLA PEÑA,HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, DIOSCORO CAMACHO, RAFAEL ROUVIER, ANDRES MELEAN, RAFAEL PIÑA, IRENE GOTERA, PEDRO GARRONI, JOSE VELIZ, JULIO CESAR PINTO, SAUL SILVA, WESLEY SOTO, INDIRA FALCON Y CHEILY CHERCIA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.487, 70411, 98.945, 81.083, 123.276, 123.501, 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935, 143.345, 133.098, 106.350, 139.002, 68.640, 110.909, 133.732, 125.368 y 120.583 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado CRISTOBAL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado número 23.184, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA BARRANCAS DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.959, en cuyo libelo sostiene que su poderdante en fecha 05 de febrero del 2002 comenzó a trabajar en la empresa STANHOME WORLD DE VENEZUELA o STANHOME PANAMERICANA, C.A., en calidad de líder de zona, el cual ocupó por siete (7) años, once (11) meses, y trece (13) días, en virtud que fue despedida injustificadamente el 09 de abril del 2010, que ha sido dura y ardua la lucha para cobrar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales estima en la suma de Bs.186.119,02, aplicando la convención colectiva de la prenombrada empresa.

Admitida la demanda, una vez subsanado el libelo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en tres (3) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 28 de septiembre del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: en original y duplicados, marcados “A”, una serie de listados de ciudadanas, identificadas con nombres, direcciones y números de cédula, denominados “análisis de ventas”, “resúmenes de reclamos y procesados de productos”, ”dealers mejores vendedores”, “cuentas por cobrar de 21 días a 42 días”, “retenciones nuevos dealers” y “datos nuevo dealer”, las cuales fueron desconocidos por la accionada, desechándose del acervo probatorio (folios 71 al 111, primera pieza). Marcados “B”, en copia simple, “calendarios de ventas”, comunicación relacionada al “manejo del material de cobranza por parte de líderes”, certificados de cursos impartidos por la demandada a la ciudadana Maritza Barrancas, láminas que aparentan ser parte de esos cursos, documentos que fueron impugnados, por ende se descarta su apreciación (folios 112 al 130, primera pieza). Marcados “C”, en copia simple, comunicación concerniente a “envío de reporte de promociones”, comunicación firmada por la “Dirección Nacional de Ventas”, “Gerente de servicio y atención al cliente” y “coordinadora de reclamos” de la empresa, así como documentos del mismo tenor a los antes valorados, que también fueron objeto de desconocimiento, desechándose como pruebas (folios 131 al 137, primera pieza). Marcados “D”, en duplicados y copias simples, “reclamos de programas al vendedor”, factura de productos a nombre de un tercero, en original una guía y “control de pedido”, en duplicado “asistencia a la junta de ventas”, “relación de ingresos”, “relaciones de pagos”, en copia simple, recibos de depósito bancarios; listados de “análisis de cobranzas”, cuyos instrumentos fueron desconocidos por carecer de firma y sello de la empresa, en consecuencia, se obvia su valoración (folios 139 al 166, primera pieza). En copia simple, recibos por descuentos de compras y voucher de cheque a nombre de la demandante, que bajo la figura del desconocimiento interpuesto por la contraparte, se consideran invalorables (folios 167 al 174, primera pieza). La prueba de exhibición solicitada con respecto a las nóminas de personal y de pago, aunque la accionada no mostró documentos de esa índole con respecto a la demandante, el promovente tampoco cumplió con acompañar un medio que presuma que se encuentre en poder de su adversario, razón por la cual, no es aplicable la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cedida la oportunidad de evacuación de pruebas a la demandada: En original, contrato mercantil suscrito ente las partes, del cual se desprende las cláusulas por las cuales convinieron, y así se valora (folio 388, primera pieza). En original, formato de datos personales de la ciudadana Maritza Josefina Barrancas como “nuevo dealer”, documento que se circunscribe a evidenciar tal información, sin ningún tipo de contribución a la litis (folio 389, primera pieza).

Este tribunal para decidir observa:, como punto previo, es menester resolver la falta de cualidad alegada por la accionada, y en ese orden de ideas se señala lo siguiente: la cualidad no es el derecho o la potestad de accionar en juicio, ni el título del derecho, ni la facultad legal de proceder en justicia, esta no denota un juicio de contenido, sino un juicio de relación, por lo que en sentido procesal denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor a quien la ley en abstracto le concede la acción (cualidad activa) y la persona contra quien la ley abstractamente concede la acción (cualidad pasiva). En el presente asunto procedió la empresa STANHOME a excepcionarse de la demanda al establecer que el vinculó que tuvo con la ciudadana Esther Mendoza fue de carácter mercantil, por ende, si tiene cualidad pasiva para estar en juicio, pues entre ellos existió una relación que está por dilucidarse, que denota el interés de las resultas del mismo, y así es establecido.-

Así las cosas, en el presente caso la prestación de servicio ha sido catalogada por la demandada como mercantil, lo cual le corresponde demostrar, en ese sentido, trae a los autos un “contrato mercantil”, reconocido en audiencia por la accionante, mediante el cual el comprador, en este caso la ciudadana Esther Mendoza, podía adquirir la mercancía a precio de mayor, los cuales revendía como comerciante independiente, bajo su propia cuenta y riesgo, y con herramientas que la empresa le vendía; y que su actividad no tenía carácter exclusivo. Ahora bien, por máximas de experiencia para nadie es un secreto que este tipo de vendedores independientes existen en Venezuela desde hace muchos años en el país, y que éstos se caracterizan por vender mediante un catálogo una serie de productos de los cuales adquieren un porcentaje de cada artículo, que si bien estas empresas tienen políticas de captación de vendedoras que ejercen su actividad entre conocidos o familiares, utilizando en muchos casos un sistema denominado multinivel en su conformación, que consiste en el reclutamiento de personas, cuyas ventas inciden en los ingresos del vendedor reclutador, en modo alguno puede pensarse que existe subordinación o dependencia, pues obedece a una actividad que pueden realizarla en el horario que mas les conviene, mediante una mercancía que es adquirida contra pedido, y que ninguno posee en stock para catalogarlos como distribuidores directos y exclusivos, todo ello sin ningún tipo de supervisión o rendición de cuentas personal, habida cuenta que esto último lo ejercen solamente en cuanto al depósito del porcentaje que le corresponde a la empresa, siendo así, no hay elementos que hagan evidenciar que entre la ciudadana Maritza Josefina Barrancas y la empresa STANHOME existió un vínculo laboral, desvirtuándose lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues aquélla realizaba su actividad bajo sus expensas y riesgos de manera independiente, cuyos productos le compraba a la empresa STANHOME, y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa accionada. Segundo: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana MARITZA JOSEFINA BARRANCAS DE MATA contra la empresa STANHOME WORLD DE VENEZUELA o STANHOME PANAMERICANA, C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero

Nota: Se registro la anterior decisiòn siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m)

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero