REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000352
DEMANDANTE: JESÚS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.827.896.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JIMMY ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.100.
DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, con el número 323, Tomo 1, expediente número 779.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A: abogados MAXIMILIANO DI DOMENICO y ANA KARINA MARCANO: abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.038 y 141.333 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta de calificación de despido interpuesta por el ciudadano JESÚS CHACÓN, debidamente asistido por los abogados RITA MANISCALCHI B y/o RICARDO MARCANO MIRABAL, identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que ingresó a prestar servicios personales para la empresa CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., en fecha 19 de septiembre de 2004, siendo su último cargo el de “operador 1”; que en fecha 30 de marzo del 2011 fue llamado a la oficina de gestión de gente donde le presentaron tres liquidaciones y una carta de renuncia, notificándole que si firmaba la renuncia le pagaban una determinada cantidad de dinero, y no lo hacía, procederían a despedirle justificadamente y sólo cobraría a una liquidación sencilla, a pesar de no haber incurrido en ninguna causal prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en vista de su negativa a firmar, procedieron a despedirlo sin motivo justificado, que vista la conducta ilícita laboral en que incurrió su patrono solicita la calificación del despido, se ordene el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en tres (3) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 28 de septiembre del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, advirtió que el punto controvertido del asunto estriba en la impugnación que hiciere el actor de las cantidades consignadas por la demandada, por lo que la audiencia se va a enfocar en lo ajustado o no de esa insistencia de despido. Seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: en copia simple, una serie de recibos de pago, de los cual se desprende el salario del ciudadano Jesús Chacón, y así se valoran (folios 68 al 98). En copias simples, el apoderado actor hace valer la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, así como la notificación del despido que consignare la empresa en fecha 13 de mayo del año en curso, este último documento sin relevancia probatoria, pues como ya se dijo, el punto álgido es la cantidad dineraria que por insistencia en el despido injustificado hiciere la empresa cervecera en fecha 11 de abril, lo cual se desprende de la liquidación, que merece apreciación en ese sentido (folios 56 y 22 respectivamente, primera pieza). Parte demandada: En copia simple, consignación de prestaciones sociales y otros conceptos que por oferta real hiciere la accionada a favor del ciudadano Jesús Chacón, el cual carece de aporte probatorio, por cuanto está íntimamente relacionado con la tan cuestionada liquidación, también consignada, así como los cheques y notificación de despido, estos últimos supra valorados (folios 141 al 158). En copia simple, escrito dirigido al Tribunal Sustanciador por la parte accionada, informando sobre la insistencia del despido, cuyo valor probatorio no va mas allá de tal notificación (folios 159 al 161). La prueba de informe solicitada al Banco Provincial, arrojó los movimientos de una cuenta de fideicomiso a favor del actor, y en esos términos adquiere valor (folios 170 al 173).

Este tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones
Al inicio de la presente acción en fecha 05 de abril 2011, pretendía el ciudadano Jesùs Chacón su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, aduciendo entre otras cosas que había sido despedido injustificadamente de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. en fecha 30 de marzo del mismo año, no obstante, de las actas procesales se evidencia que la demandada procedió a insistir en el despido al consignar las prestaciones sociales del actor que incluía la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, dilucidar lo injustificado o no del despido queda fuera del thema decidendum, en virtud de la consignación realizada por la empresa demandada, sin embargo, ante tal consignación procede el actor a impugnar la misma sustentado en dos (2) puntos:
1.- Que la demandada al momento de hacer la consignación no procedió a cancelar los salarios caídos.
2.- Que los beneficios laborales no fueron calculados durante el lapso que duró el procedimiento; conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social.

Siendo así, el tribunal entra a resolver el presente asunto de la siguiente forma:

Atendiendo a la naturaleza jurídica de los salarios caídos que no son mas que la indemnización que debe cancelar el patrono al trabajador como sanción cuando haya despedido injustificadamente a un trabajador y se haya instaurado en su contra un procedimiento de calificación de despido, siempre y cuando este haya sido declarado injustificado o en su defecto insistiere el patrono en el despido, debiendo ser computados los salarios desde la fecha de notificación de la demandada. En el presente caso, si bien es cierto que quedó reconocido lo injustificado del despido por la insistencia del patrono en el mismo, no lo es menos que, a los fines de evidenciar la procedencia de esos salarios dejados de percibir, en criterio de quien hoy decide, debemos constatar si efectivamente al momento de ejercer el patrono el derecho que le permite el legislador, ya la empresa había sido notificada del procedimiento de calificación de despido que tenia instaurado el actor en su contra, no obstante, de las actas procesales se evidencia que el actor comparece ampararse por ante la Jurisdicción Laboral en fecha 05 de abril del 2011 y, el patrono insiste en su despido en fecha 07 de abril del mismo año, fecha esta que aun no había sido notificado del juicio de calificación de despido instaurado en su contra, en consecuencia, atendiendo al orden cronológico de como sucedieron las cosas, al haber insistido el patrono en el despido antes de ser notificado del procedimiento de calificación, mal puede condenársele al pago de los salarios caídos, pues según la doctrina imperante no se había dado la notificación respectiva para su generación, habida cuenta que es el momento en que se entera del juicio en su contra, por lo que forzoso es para el tribunal negar la pretensión de la parte actora en cuanto a su inconformidad para con la empresa por la no consignación de los salarios caídos. Y así se declara.-

Asimismo, pretende el actor que atendiendo al criterio sustentado por la Sala Casación Social, en cuanto a que debe ser adicionado el período que dure el juicio de calificación de despido para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos, este supuesto no es aplicable en este caso, pues como ya se dijo, el patrono insistió en el despido antes de ser notificado del juicio ejercido en su contra, por lo que se niega tal pretensión, y así se establece.-


En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión que por impugnación de la consignación de prestación de antigüedad y otros conceptos hiciere el ciudadano JESÚS CHACÓN en el procedimiento que por calificación de despido incoare en contra de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero

Nota: Publicada en su fecha a las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero