REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-001077
PARTE ACTORA: ROBER ARMAS GUZMAN Y DIEGO ALBERTO FARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 8.268.159 y 15.875.561.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PABLO JOSE PEREZ PEREZ, DOMINGO JOSE TORRES Y PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.270, 39.689 Y 41.432 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS SABANA DE UCHIRE inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 27, tomo B-16, del 25-07-1194. FRANMITOURS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 22-10-1999, bajo el numero 52, tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, JOSE GREGORIO AMRTINEZ, FRANKLIN JOSE ESPAÑOL Y ENRIQUE JOSE RONDON RIOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.193, 51.293, 100.272 y 91.154 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos ROBER ARMAS y DIEGO FARIAS, a través de sus apoderados judiciales PABLO JOSE PEREZ PEREZ, DOMINGO JOSE TORRES Y PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, plenamente identificados, mediante la cual sostienen que el ciudadano ROBER ARMAS, desempeñaba el cargo de chofer de autobús desde el 07-12-2006 hasta el 10-12-2008 y el segundo como colector de autobús del primero desde el 10-12-2008 hasta el 07-06-2010, que fueron despedidos injustificadamente, que sus funciones consistían en conducir los distintos autobuses desde la población de Sabana de Uchire hasta Barcelona y viceversa, teniendo un horario matutino con salidas cada media hora entre cada unidad se autobús, comenzando a las 03:40 a.m., con una salida final diaria hasta las 10:30 A.m., que cuando les correspondía salir a la primera hora hacían dos viajes, que laboraban de lunes a domingo, sin poder faltar, por cuanto la ausencia generaba como sanción la suspensión de las labores, y siendo que no le han cancelado sus prestaciones sociales procede a demandar a la empresa EXPRESOS SABANA DE UCHIRE C.A y solidariamente a TRANSPORTE FRANMI TOURS C.A. por existir un grupo de empresas, lo cual incluye, antigüedad, vacaciones , bono vacacional, utilidades y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la indexación, costas y costos procesales ascendiendo la demandada a la suma de Bs. 86.905,09 para el primero de los nombrados y Bs.14.062,60 para el segundo.

Recibida la demanda en fecha 24-11-2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió el mismo admitir la misma y ordenó la notificación de las demandadas, teniendo lugar la instalación de la audiencia preliminar en fecha 13-06-2011, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este estado, quien la prorrogó en dos ocasiones: el 28-06-2011 y 12-07-2011, momento en el cual no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenando remitir el presente asunto a los Juzgados de Juicio del Trabajo, quien por sorteo de distribución corresponda.

En fecha 25-07-2011, fue recibido el mismo por este tribunal, quien previa admisión de pruebas, fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 30-09-2011, momento en el cual comparecieron ambas partes, no sin antes instar a las partes a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, por lo que se dio inicio a la audiencia de juicio, momento en el cual ambas partes hicieron sus respectivos alegatos.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, cuya oportunidad le correspondía a la parte actora: En cuanto a las documentales referidas a las actas de asambleas de las empresas EXPRESOS SABANA DE UCHIRE C.A. y FRANMY TOURS C.A., el tribunal valora las mismas conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Copia de las actas de la Inspectoría del Trabajo, que se valora en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las reproducciones fotográficas, el tribunal no les da valor probatorio por haber sido desconocida por la demandada aunada al hecho de no aportar nada a la presente controversia (Folios 73 al 76 del expediente). En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ESTEBAN RODULFO ARAY, sus dichos no se valoran por cuanto no aportan nada a la controversia, aunado a ser el mismo referencial. La testimonial del ciudadano RAMON CELESTINO ARRAIZ, cuya testimonial no se valora por ser un testigo referencial, aunado al hecho de limitarse afirmar lo que el promoverte le inquiría. La testimonial de los ciudadanos ERWIN ALI CARPIO BAEZ Y JHAN CARLOS GUERRA, sus dichos fueron declarados desiertos por no atender el llamado del tribunal.

De seguidas se evacuaron las pruebas de la demandada (EXPRESOS SABANA DE UCHIRE C.A.) En cuanto a las documentales referidas a los contratos de trabajo (folios 94 al 99 del expediente) el tribunal valora los mismos conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Planilla de inscripción en el IVSS, de la que se evidencia el cumplimiento de la empresa de inscribir al actor en dicho ente. Recibos de pago (Folios 191 del expediente) los cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en cuanto al salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Planilla de cálculo y pago de prestaciones sociales, que se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que el actor recibió un adelanto de sus prestaciones sociales (Folios 192 al 194 del expediente). Al folio 195 voucher de depósito a nombre del actor, el cual no se valora, por cuanto si bien es cierto evidencia un depósito, no se constata por cual motivo fue realizado dicho pago. A los folios 196 y 197 referido a la notificación de riesgos hechos al actor, el tribunal no valora la misma por cuanto el actor desconoció su firma. Notificación de amonestación (Folios 198 al 202 del expediente) que no se valoran por ser documentales emanados de un tercero que no vino a ratificarlas en juicio. En cuanto a las pruebas de informes e inspección judicial promovidas, siendo que no constan a los autos sus resultas, nada tiene el tribunal que valorar al respecto. En cuanto a la testimonial del ciudadano ARQUIMIDES FIGUERA la cual fue declarada desierta por no atender el llamado hecho por el tribunal.

Pruebas promovidas por la demandada TRANSPORTE FRANMI TOURS CA.): En cuanto a las documentales referidas a las copias de las actas constitutivas de la empresa, se ratifica lo ut-supra señalado. En cuanto a la prueba de informes y la de inspección judicial, nada tiene que valorar el tribunal por no constar a los autos sus resultas. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO GUTIERREZ, HENDER SILVIRA, FELIZ BRITO, JESUS GUERRERO, JUAN GAONOA, FELIZ ACEVEDO Y JUAN SANCHEZ, nada tiene el tribunal que valorar por cuanto procedió el promoverte a desistir de éstos, habida cuenta que las pruebas son de las partes hasta tanto no consten en los autos sus resultas.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, así como el debate probatorio, el Tribunal considera lo siguiente: como punto previo debe resolverse el alegato de falta de cualidad hecho por la empresa TRANSPORTE FRANMI TOURS CA., luego la existencia o no del grupo económico entre las empresas demandadas EXPRESOS SABANA DE UCHIRE C.A. y FRANMI TOURS CA.; posteriormente la pretensión del ciudadano ROBER ARMAS GUIZMAN, cuya relación de trabajo es aceptada por la empresa TRANSPORTE SABAN DE UCHIRE C.A., seguidamente la negativa de la relación laboral con el ciudadano DIEGO ALBERTO FARIA, y finalmente la procedencia o no de la pretensión de los actores.

En cuanto al alegato de falta de cualidad para estar en juicio hecho por la empresa FRANMI TOURS C.A., siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que al proceder la empresa FRANMI TOURS C.A., alegar dicha circunstancias y señalar que ella y la empresa EXPRESOS SABANA DE UCHIRE CA., son personas jurídicas diferentes como defensa dentro de la causa laboral, está reconociendo el derecho que el sirve de título a esa acción y se está excepcionando del cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresa TRANSPORTE FRANMI TOURS C.A. tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así se decide.-

En cuanto a la existencia del grupo económico entre las empresas demandadas, de las actas procesales corre inserta copia del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 16-09-2006 de la empresa EXPRESOS SABANA DE UCHIRE CA. (Folios 55 y 56 del expediente) de la cual se evidencia que en dicha oportunidad se procedió a la venta de las acciones de la misma a los ciudadanos FRAN REINALDO COVA DELGADO y MIRIDA CONA, igualmente se evidencia que fueron electos como presidente y vicepresidente de dicha sociedad de comercio los referidos ciudadanos. Asimismo, a los folios 57 al 60 del expediente se evidencia copia del acta de asamblea de la empresa TRANSPORTE FRANMI TOURS C.A., donde se evidencia que tanto la ciudadana MIRIDA CONA como el ciudadano FRAN REINALDO COVA son accionistas de la misma y desempeñan los mismos cargos que ostentan en la empresa EXPRESOS SABANA DE UCHIRE CA., en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, luce claro para quien decide, que entre ambas empresas existe un grupo de empresas y por ende una responsabilidad solidaria entre estas. Y así se decide.-

Con respecto a la pretensión del ciudadano DIEGO ALBERTO FARIA, al proceder la demandada a negar la existencia de la relación laboral, debió este traer a los autos elementos probatorios que demostraran su prestación de servicios a favor de ésta, a los fines que se activara a su favor la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no se evidencia de las actas procesales que el actor haya cumplido con dicha carga, razón por la cual el tribunal deja establecido la inexistencia de la relación laboral entre el ciudadano DIEGO ALBERTO FARIA y la empresa EXPRESOS SABANA DE UCHIRE C.A.. Y así se decide.-

En cuanto a la pretensión del ciudadano ROBER ARMAS GUZMAN, quedó reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación, no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal, sin embargo debe resolverse lo concerniente a: forma de terminación de la relación laboral, el salario devengado por el actor y la procedencia o no de su pretensión.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, se evidencia de las actas procesales que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia, al no traer elementos probatorios que demostraren que la relación con el ciudadano ROBER ARMAS GUZMAN y su representada culminó de manera justificada, forzoso es para el tribunal declarar que la misma fue injustificada y por ende se ordena la cancelación de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo que duró la relación laboral. Y así se decide.-

En cuanto al salario devengado por el actor, se evidencia de las actas procesales y de los recibos que quedaron reconocidos en la audiencia de juicio, el monto devengado por éste durante dichos periodos, por lo que el tribunal tomará en cuenta el correspondiente en cada lapso para el cálculo de los beneficios laborales. Y así se decide.-

Establecido lo anterior, entra el tribunal a realizar los cómputos aritméticos correspondientes, a los fines de determinar los beneficios que por el tiempo que duro la relación corresponden al ciudadano ROBER ARMAS GUZMAN, tomando en cuenta lo siguiente:
Inicio: 07-12-2006
Terminación: 10-06-2010
Motivo: despido injustificado:
Cargo: chofer de autobús.
Tiempo de duración de la relación laboral: tres años, seis meses y tres días, y siendo que de las actas procesales se evidencia que el actor recibió adelanto de los beneficios laborales, el tribunal procederá a realizar los descuentos correspondientes.

En cuanto a la antigüedad, siendo que la presente relación laboral tuvo una duración de tres años, seis meses y tres días, esta será calculada por cuatro años, conforme lo prevé el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como base el salario integral devengado por el actor, que no es más que el salario diario, más la incidencia de bono vacacional y utilidades, en consecuencia corresponde por dicho beneficio lo siguiente:


periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2007 abril 512,32 17,08 0,71 7,00 0,33 18,12 5,00 0,00 0,00 90,60 90,60
mayo 512,32 17,08 0,71 7,00 0,33 18,12 5,00 0,00 0,00 90,60 90,60
junio 512,32 17,08 0,71 7,00 0,33 18,12 5,00 3,02 0,00 90,60 181,21
julio 512,32 17,08 0,71 7,00 0,33 18,12 5,00 4,53 0,00 90,60 271,81
agosto 512,32 17,08 0,71 7,00 0,33 18,12 5,00 6,04 0,00 90,60 362,42
septiembre 512,32 17,08 0,71 7,00 0,33 18,12 5,00 7,55 0,00 90,60 453,02
octubre 512,32 17,08 0,71 7,00 0,33 18,12 5,00 9,06 0,00 90,60 543,63
noviembre 512,32 17,08 0,71 7,00 0,33 18,12 5,00 10,57 0,00 90,60 634,23
diciembre 800 26,67 1,11 7,00 0,52 28,30 5,00 12,08 0,00 141,48 775,71
2008 enero 800 26,67 1,11 8,00 0,59 28,37 5,00 14,44 0,00 141,85 917,57
febrero 800 26,67 1,11 8,00 0,59 28,37 5,00 16,80 0,00 141,85 1059,42
marzo 800 26,67 1,11 8,00 0,59 28,37 5,00 19,17 0,00 141,85 1201,27
abril 800 26,67 1,11 8,00 0,59 28,37 5,00 21,53 0,00 141,85 1343,12
mayo 800 26,67 1,11 8,00 0,59 28,37 5,00 22,39 0,00 141,85 1484,97
junio 800 26,67 1,11 8,00 0,59 28,37 5,00 23,24 0,00 141,85 1626,83
julio 800 26,67 1,11 8,00 0,59 28,37 5,00 24,09 0,00 141,85 1768,68
agosto 800 26,67 1,11 8,00 0,59 28,37 5,00 24,95 0,00 141,85 1910,53
septiembre 800 26,67 1,11 8,00 0,59 28,37 5,00 25,80 0,00 141,85 2052,38
octubre 800 26,67 1,11 8,00 0,59 28,37 5,00 26,66 0,00 141,85 2194,23
noviembre 800 26,67 1,11 8,00 0,59 28,37 5,00 27,51 0,00 141,85 2336,09
diciembre 800 26,67 1,11 8,00 0,59 28,37 5,00 28,36 2 56,73 198,58 2534,67
2009 enero 900 30,00 1,25 9,00 0,75 32,00 5,00 28,37 0,00 160,00 2694,67
febrero 900 30,00 1,25 9,00 0,75 32,00 5,00 28,67 0,00 160,00 2854,67
marzo 900 30,00 1,25 9,00 0,75 32,00 5,00 28,98 0,00 160,00 3014,67
abril 900 30,00 1,25 9,00 0,75 32,00 5,00 29,28 0,00 160,00 3174,67
mayo 900 30,00 1,25 9,00 0,75 32,00 5,00 29,58 0,00 160,00 3334,67
junio 900 30,00 1,25 9,00 0,75 32,00 5,00 29,88 0,00 160,00 3494,67
julio 900 30,00 1,25 9,00 0,75 32,00 5,00 30,19 0,00 160,00 3654,67
agosto 900 30,00 1,25 9,00 0,75 32,00 5,00 30,49 0,00 160,00 3814,67
septiembre 900 30,00 1,25 9,00 0,75 32,00 5,00 30,79 0,00 160,00 3974,67
octubre 900 30,00 1,25 9,00 0,75 32,00 5,00 31,09 0,00 160,00 4134,67
noviembre 900 30,00 1,25 9,00 0,75 32,00 5,00 31,40 0,00 160,00 4294,67
diciembre 900 30,00 1,25 9,00 0,75 32,00 5,00 31,70 4 126,79 286,79 4581,46
2010 enero 957,5 31,92 1,33 10,00 0,89 34,13 5,00 32,00 0,00 170,67 4752,12
febrero 957,5 31,92 1,33 10,00 0,89 34,13 5,00 32,18 0,00 170,67 4922,79
marzo 957,5 31,92 1,33 10,00 0,89 34,13 5,00 32,36 0,00 170,67 5093,45
abril 1209,38 40,31 1,68 10,00 1,12 43,11 5,00 32,53 0,00 215,56 5309,01
mayo 1223,88 40,80 1,70 10,00 1,13 43,63 5,00 33,46 0,00 218,15 5527,16
junio 1223,88 40,80 1,70 10,00 1,13 43,63 35,00 34,43 6 206,57 1733,59 7260,75


Corresponde por antigüedad Bs.7.260, 75. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad le corresponde lo siguiente:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
90,60 13,05 0,99 0,99
90,60 13,03 0,98 0,98
181,21 12,53 1,89 2,88
271,81 13,51 3,06 5,94
362,42 13,86 4,19 10,12
453,02 13,79 5,21 15,33
543,63 14,00 6,34 21,67
634,23 15,75 8,32 29,99
775,71 16,44 10,63 40,62
917,57 18,53 14,17 54,79
1059,42 17,56 15,50 70,29
1201,27 18,17 18,19 88,48
1343,12 18,35 20,54 109,02
1484,97 20,85 25,80 134,82
1626,83 20,09 27,24 162,06
1768,68 20,30 29,92 191,98
1910,53 20,09 31,99 223,96
2052,38 19,68 33,66 257,62
2194,23 19,82 36,24 293,86
2336,09 20,24 39,40 333,27
2534,67 19,65 41,51 374,77
2694,67 19,76 44,37 419,14
2854,67 19,98 47,53 466,67
3014,67 19,74 49,59 516,27
3174,67 18,77 49,66 565,92
3334,67 18,77 52,16 618,08
3494,67 17,56 51,14 669,22
3654,67 17,26 52,57 721,79
3814,67 17,04 54,17 775,96
3974,67 16,58 54,92 830,87
4134,67 17,62 60,71 891,58
4294,67 17,05 61,02 952,60
4581,46 16,97 64,79 1017,39
4752,12 16,74 66,29 1083,68
4922,79 16,65 68,30 1151,99
5093,45 16,44 69,78 1221,77
5309,01 16,23 71,80 1293,57
5527,16 16,40 75,54 1369,11
7260,75 16,10 97,41 1466,53

Corresponde por esto la suma de Bs.1. 466,53. Y así se decide.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional: no se evidencia de las actas procesales ni la cancelación de las mismas ni el disfrute de estas por parte del actor, por lo que se ordena su cancelación, tomando en cuenta el último salario devengado por el actor, a tales fines corresponde lo siguiente:
2006-2007: 15 dias + 07 dias
2007-2008: 16 dias + 08 dias
2008-2009: 17 dias + 09 dias
Fracción 2009: 9 días + 5 días
86 días x Bs. 40,79 = Bs. 3.508,45 Y así se decide.-

En cuanto a las utilidades y utilidades fraccionadas, atendiendo al contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la cancelación de 15 días por año, en consecuencia, corresponde por dicho beneficio lo siguiente:
Año 2006-2007: 15 días x Bs. 15,65 = Bs.234, 75
Año 2007-2008: 15 días x Bs. 26,67 = Bs.400, 05
Año 2008-2009:15 días x Bs. 30,00 = Bs.450, 00
Fracción 2009:7,5 días x Bs. 36,27 = Bs.272, 02
Total Bs.1.356, 82. Y así se decide.-

En cuanto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al actor de conformidad con lo dispuesto en el numeral “2” y literal “d” lo siguiente:
120 días + 60 días = 180 días x Bs. 43,63 = Bs.7.853, 40 Y así se decide.-

En consecuencia, corresponden al actor por beneficios laborales la suma de Bs.21.445, 95 pero siendo que de las actas procesales se evidencia que el mismo recibió adelanto de los beneficios laborales por la suma de Bs.6.208, 29 queda un remanente a su favor de Bs.15.237, 66. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 10-06-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (07-12-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en cuanto al monto condenado por daño moral, siempre y cuando la empresa no diere cumplimiento voluntario, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 185.

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad hecho por la empresa FRANMI TOURS C.A. SEGUNDO: CON LUGAR el alegato de grupo de empresas hecha por la parte actora en consecuencia solidaridad entre la empresa EXPRESOS SABANA DE UCHIRE C.A. Y TRANSPORTE FRANMI TOURS C.A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano DIEGO ALBERTO FARIAS en contra de la empresa EXPRESOS SABANA DE UCHIRE C.A. por no existir relación laboral con las mismas. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano ROBER ARMAS en contra de las empresas EXPRESOS SABA DE UCHIRE C.A. Y TRANSPORTE FRANMI TORUS C.A., supra identificados y a tales fines se ordena la cancelación de los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs.7.260, 75.
Intereses de la prestación de antigüedad Bs.1. 466,53.
Vacaciones y bono vacacional: Bs. 3.508,45
Utilidades y utilidades fraccionadas Bs.1.356, 82.
Indemnización del artículo 125 de la ley orgánica del Trabajo Bs.7.853, 40

Total Bs.21.445, 95 pero siendo que de las actas procesales se evidencia que el mismo recibió adelanto de los beneficios laborales por la suma de Bs.6.208, 29 queda un remanente a su favor de Bs.15.237, 66.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 10-06-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (07-12-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en cuanto al monto condenado por daño moral, siempre y cuando la empresa no diere cumplimiento voluntario, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 185.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,

Lourdes Romero.
Nota: Publicada en su fecha a las doce y quince del mediodía (12:15 meridium)
La Secretaria,
Lourdes Romero.