REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2011-000006
PARTE RECURRENTE: CONSORCIO OGS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el número 34, tomo 1532 A, originalmente constituida bajo la denominación CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, de conformidad con documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el número 80, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GABRIEL LÓPEZ MORALES y HÉCTOR RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.452 y 109.003, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA NUMERO 00754-2010 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado GABRIEL LÓPEZ MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.452, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSORCIO OGS, C.A., en cuyo libelo sostiene que el ciudadano PEDRO RAFAEL URRIETA BRITO presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de dicha empresa, alegando que prestaba servicios como obrero de mantenimiento desde el “13 de marzo de 2007” hasta que supuestamente fue despedido injustificadamente en fecha 22 de abril de 2010; que en razón de ello se considera amparado por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en fecha 23 de diciembre de 2009. Sostiene que en fecha 20 de diciembre del 2010, la Inspectoría del Trabajo mencionada, acordó el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos; que el acto recurrido presenta el vicio de falso supuesto de hecho por haber considerado que necesariamente dentro del contrato mercantil por obra determinada celebrado entre el CONSORCIO OGS C.A. y la empresa PEQUIVEN referente al MANTENIMIENTO RUTINARIO DE AREAS OPERACIONALES COMPLEJO PETROQUÍMICO G/D JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI, el trabajador debía ser contratado por obra determinada y no por otra modalidad contractual; que sobre la base de estar realizando una obra contratada con la empresa PEQUIVEN, se contrató por tiempo determinado al ciudadano PEDRO RAFAEL URRIETA BRITO; que la circunstancia de que su representada haya celebrado un contrato para realizar una obra determinada no puede implicar que los trabajadores con los que se realice tal obra tengan que contratarse a su vez para una obra determinada; que existían dos contratos bien diferenciados, uno, de obra determinada, entre PEQUIVEN y la hoy recurrente y, otro, por tiempo determinado, entre la empresa recurrente y el trabajador; que nunca se alegó que el trabajador hubiera sido contratado por obra determinada; que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa cuando en el procedimiento administrativo se omitieron datos fundamentales en el oficio de evacuación de la prueba de informe que fuera requerida a la empresa PEQUIVEN, pidiéndose únicamente dos (2) de los cinco (5) particulares que se contenían en la promoción de la prueba; que en esa prueba se encontraba evidencia respecto de que el trabajador reclamante se encontraba contratado dentro de los casos asignados por el “SISDEM”, esto es, trabajadores a tiempo determinado; que en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa N° 00754-2010 de fecha 20 de diciembre de 2010, contenida en el expediente 003-2010-01-00414.

Recibido el asunto en este tribunal en fecha 3 de febrero de 2011, se admite el 8 de febrero del mismo año, conforme a los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las notificaciones correspondientes al Fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo y se abrió un cuaderno separado para la medida cautelar de suspensión solicitada por el recurrente, la cual fue acordada el 14 de febrero de 2011. Constando en autos las resultas de las notificaciones aludidas, en fecha 30 de mayo de 2011, se ordenó notificar al ciudadano PEDRO RAFAEL URRIETA BRITO, así como a todos los interesados, a fin de informarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, e instándose a retirar el cartel, en conformidad con los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Consignada la publicación del cartel en fecha 13 de junio del año en curso, el 23 de junio se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, oral y pública, cuyo acto correspondió el 27 de julio de 2011, momento en el cual comparece la representación judicial de la empresa recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad, ratificando las documentales acompañadas al mencionado libelo. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado y la no comparecencia de la Inspectoría del Trabajo. En fecha 1 de agosto de 2011, el tribunal admitió las pruebas promovidas, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que las pruebas no requerían evacuación, no se abrió el referido lapso, lo cual se hizo constar en fecha 02 de agosto del 2011. En fecha 03 de agosto se abre el lapso para la presentación de informes. El 11 de agosto de 2011, este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, la abogada ADAYELIS GUERRERO, renunció formalmente a la sustitución de poder que le fuere otorgado por la empresa CONSORCIO OGS, C.A. y el Tribunal ordenó la notificación de tal renuncia a la empresa, librando exhorto por cuanto la hoy recurrente tiene su domicilio procesal en la ciudad de Maturín, estado Monagas.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorado como ha sido el material probatorio cursante en autos, concretamente las copias certificadas del expediente administrativo signado con el número 003-2010-01-00414, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a conocer de la primera denuncia sobre falso supuesto de hecho en que presuntamente habría incurrido la autoridad administrativa al haber considerado que necesariamente dentro del contrato mercantil por obra determinada celebrado entre el CONSORCIO OGS C.A. y la empresa PEQUIVEN referente al MANTENIMIENTO RUTINARIO DE AREAS OPERACIONALES COMPLEJO PETROQUÍMICO G/D JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI, el trabajador debía ser contratado por obra determinada y no por otra modalidad contractual y haber estimado que la empresa incurrió en contradicciones cuando alegó que el trabajador había sido contratado para una obra determinada y luego consignó contratos a tiempo determinado.

En relación a esta denuncia, se observa que el acto recurrido expresamente señaló en su motiva lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“…Promovió, marcado con la letra A y B, Originales de Contratos Individuales de Trabajos celebrados entre la empresa CONSORCIO OTEPI GREYSTAR C.A. (OGS, C.A.) a nombre del trabajador accionante PEDRO RAFAEL URRIERA BRITO… este Despacho le resta valor probatorio a dichos contratos, en virtud que esta Autoridad observando lo explanado por la empresa en el acto de contestación de fecha diez (10) de junio del 2010… y de lo argumentado en su escrito de prueba, ésta se contradice porque desde un comienzo alega la culminación de una obra conocida como MANTENIMIENTO RUTINARIO DE ÁREAS OPERACIONALES COMPLEJO PETROQUÍMICO G/D JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, donde este Despacho esperaba poder constatar de los contratos consignados en este procedimiento por la parte accionada, ya que estamos deliberando referente a una OBRA DETERMINADA que los mismos establecieran la denominación CONTRATO POR OBRA DETERMINADA, que es lo correcto y no como lo establece que es CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, incurriendo así la empresa en contradicción con los dichos alegados por ella misma en el desarrollo de esta causa y a su vez por este motivo creando una interrogante para este Despacho…y siendo que los contratos de trabajo deben ser precisos, inequívocos; esta Autoridad Administrativa le resta valor probatorio a dichas documentales…omissis
Ahora bien ya terminado de valorar y analizar las pruebas presentadas por ambas partes accionante y accionada, esta Autoridad muy a pesar que recibió el informe de parte de PEQUIVEN donde consta que la obra culminó, no puede dejar de explanar que la empresa CONSORCIO OGS C.A. desde un principio de esta causa se ha contradicho; en virtud de esto es como que estuviéramos en presencia de dos modalidades contractuales de trabajo en la presente relación laboral, porque la empresa alega que el trabajador accionante fue contratado para la ejecución de una obra pero el contrato consignado en este procedimiento es un contrato a tiempo determinado y el cual no no (sic) cumple con los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo… arrojando como resultado para este Despacho que estamos en presencia de una relación laboral a tiempo indeterminado y no como quizo (sic) hacer ver la empresa accionada a esta Autoridad administrativa…” (Subrayado del Tribunal)


Ahora bien, del análisis detallado efectuado a las actas que integran la presente causa, como de las propias afirmaciones del recurrente, debe precisarse que no constituye un hecho controvertido que el ciudadano PEDRO RAFAEL URRIETA BRITO, prestó servicios laborales a favor de la empresa CONSORCIO OGS, C.A., sólo se pone en tela juicio, el hecho de que él nunca fue contratado por tiempo indeterminado, alegándose la existencia de un falso supuesto de hecho por haber indicado la autoridad administrativa, que existieron contradicciones en cuanto a los alegatos de la empresa al hablar de la culminación de una obra determinada y suscribir con el solicitante un contrato de trabajo por tiempo determinado.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas ocasiones ha señalado que éste tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo que nos ocupa se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008).

Ello así, es necesario verificar los siguientes antecedentes administrativos relacionados con la presente denuncia y que constan a los autos:

- En fecha 11 de mayo de 2010, el ciudadano PEDRO RAFAEL URRIETA BRITO presentó por ante la Inspectoría de Trabajo de Barcelona, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que ingresó a prestar servicios desde el 05 de octubre de 2009 al 22 de abril de 2010, fecha en que fue despedido injustificadamente (folios16 y su vuelto, pieza 1).
- En fecha 10 de junio de 2010 se realizó el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, compareciendo la representación de CONSORCIO OGS C.A., exponiendo en los siguientes términos “…Primera Pregunta: SI EL SOLICITANTE PRESTA SERVICIOS EN SU EMPRESA. Contestó: No, prestó servicios en virtud de un contrato de trabajo por tiempo determinado asociado a la obra MANTENIMIENTO RUTINARIO DE AREAS OPERACIONALES COMPLEJO PETROQUIMICO G/D JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI, cuyo beneficiario de la obra era la empresa Pequiven S.A, es todo. Segunda Pregunta: SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD. Contestó: No, conforme a la misma razón expuesta en la anterior pregunta, es todo. Tercera Pregunta: SI SE EFECTUÓ EL DESPIDO, EL TRASLADO O LA DESMEJORA INVOCADA POR EL SOLICITANTE. Contestó: No, lo que operó fue la culminación del contrato de trabajo como consecuencia de la expiración del mismo y por haberse concluido la obra para la cual estaba contratado que es la única obra que mi representada tenía con la empresa Pequiven S.A., es todo…” (folios 22 y 23, pieza 1).
- En fecha 15 de junio de 2010, la empresa CONSORCIO OGS, C.A. consignó escrito de promoción de pruebas, y entre las documentales acompañó contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito con el ciudadano PEDRO RAFAEL URRIETA BRITO por el tiempo comprendido desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 22 de octubre de 2009 y extensión del contrato de trabajo por tiempo determinado por el período del 23 de octubre de 2009 al 22 de abril de 2010 (folios 60 al 63 y su vuelto, pieza 1).


En este orden de ideas, se aprecia del Acta contentiva del acto de contestación levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, que la representación judicial de la parte hoy recurrente, expresamente alegó que el ciudadano PEDRO RAFAEL URRIERA BRITO prestó servicios para el CONSORCIO OGS C.A. “en virtud de un contrato de trabajo por tiempo determinado asociado a la obra MANTENIMIENTO RUTINARIO DE AREAS OPERACIONALES COMPLEJO PETROQUÍMICO G/D JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, cuyo beneficiario de la obra era la empresa Pequiven S.A.” y que no se efectuó despido, por cuanto “lo que operó fue la culminación del contrato de trabajo como consecuencia de la expiración del mismo”.

Así mismo, se aprecia que en la oportunidad de consignar por ante el órgano administrativo del trabajo escrito de promoción de pruebas anexando dos contratos de trabajo individuales, dicha representación judicial expuso que en tales instrumentos, se evidenciaba que el ciudadano PEDRO RAFAEL URRIETA BRITO fue contratado como Electricista en el marco de la Obra MANTENIMIENTO RUTINARIO DE AREAS OPERACIONALES COMPLEJO PETROQUÍMICO G/D JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, cuyo beneficiaria era PEQUIVEN S.A., y de manera concreta, sostiene que son a tiempo determinado, especificando los períodos de duración de cada uno de los contratos suscritos, el primero desde el 5 de octubre de 2009 al 22 de octubre de 2009 y el segundo, desde el 23 de octubre de 2009 al 22 de abril de 2010.

De lo anterior, se concluye que, contrariamente a lo explanado en la providencia administrativa impugnada, donde expresamente se sostuvo que se está en presencia “…de dos modalidades contractuales de trabajo en la presente relación laboral, porque la empresa alega que el trabajador accionante fue contratado para la ejecución de una obra pero el contrato consignado en este procedimiento es un contrato de trabajo a tiempo determinado…”, este Juzgado, no evidencia aseveración alguna en el transcurso del procedimiento administrativo, que pueda conllevar contradicciones como la indicada, puesto que la empresa hoy accionante en nulidad, siempre manifestó que su vínculo con el ciudadano PEDRO RAFAEL URRIETA BRITO lo fue a través de contratos de trabajo a tiempo determinado en el marco de una obra que contrató con la empresa PEQUIVEN S.A., aunado a que nada obsta para que un patrono puede vincularse de manera mercantil con otra empresa a través de contratos por obra determinada, los cuales culminan una vez que la misma se haya efectivamente ejecutado y otra, que el patrono pueda dentro de la libertad de contratación (artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo), seleccionar y contratar a los trabajadores que estime pertinente para prestar servicios en cada una de las fases en que dure la ejecución de esa obra o contratarlos para que presten labores en forma temporal, con independencia de los avances de la obra, es decir, que perfectamente puede coexistir un contrato por obra determinada macro que vincule a dos personas jurídicas y contratos individuales de trabajo a tiempo determinado suscritos con trabajadores y ejecutados con base al primero.

En el caso de autos, como ya se indicara, la empresa accionada en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, limitó su defensa, en argüir que no hubo despido por cuanto lo que existió fue una expiración del término del contrato que lo vinculó con el trabajador, asumiendo por ende, de manera exclusiva, la carga procesal probatoria de demostrar tal circunstancia. Así, aportó sendos contratos de trabajo individuales por tiempo determinado que rielan de los folios 60 al 63 y su vuelto de la primera pieza del expediente, los cuales fueron desechados del material probatorio por la autoridad administrativa, con fundamento en las contradicciones que supuestamente incurrió la empresa en el acto de contestación de fecha 10 de junio de 2010 y en lo argumentado en su escrito de prueba, porque -en su decir- alegó la culminación de una obra conocida como MANTENIMIENTO RUTINARIO DE ÁREAS OPERACIONALES COMPLEJO PETROQUÍMICO G/D JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI y sin embargo, los contratos firmados lo fueron por tiempo determinado “incurriendo así la empresa en contradicción con los dichos alegados por ella misma en el desarrollo de esta causa”.

Al respecto, considera este Tribunal del Trabajo que tales documentales no fueron atacadas por la parte adversaria de la prueba a través de alguno de los medios legales de control probatorio, por lo que los mismos deben ser estimados con plena eficacia probatoria, no evidenciándose -se ratifica una vez más- alegato alguno que pueda conllevar contradicciones en quien juzga y que motive su desestimación como prueba. Así, del contenido de tales instrumentos se verifica lo siguiente:

- Que existió un primer contrato a tiempo determinado suscrito por el CONSORCIO OGS C.A. con el ciudadano PEDRO RAFAEL URRIETA BRITO para prestar servicios como Electricista en el Marco de la obra MANTENIMIENTO RUTINARIO DE AREAS OPERACIONALES COMPLEJO PETROQUÍMICO G/D JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI con fecha de inicio 05 de octubre de 2009 (fecha que indica el solicitante del reenganche como de inicio de la relación de trabajo) y con culminación el 22 de octubre de 2009 (cláusula tercera, folio 60, pieza 1).
- Que dicho contrato fue prolongado mediante una extensión de contrato individual de trabajo con vigencia desde el 23 de octubre de 2009 al 22 de abril de 2010, como consecuencia del acuerdo alcanzado por la empresa CONSORCIO OGS C.A. y la empresa PEQUIVEN S.A., ante la imposibilidad de ejecución de todas las partidas previstas dentro del contrato MANTENIMIENTO RUTINARIO DE ÁREAS OPERACIONALES COMPLEJO PETROQUÍMICO G/D JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI (cláusula tercera, folio 62, pieza 1). Es de resaltar que la fecha que se indica en el contrato como de expiración, 22 de abril de 2010, es la misma fecha alegada como de despido por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo (folio 16, pieza 1).

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo fija las reglas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo determinado y establece también expresamente sus excepciones en los siguientes preceptos:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador;
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

En el caso bajo estudio, quedó establecido conforme a las pruebas que cursan en autos, la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado con precisión de su contenido (cláusulas primera y segunda, folio 60, pieza 1), cuya duración sería desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 22 de octubre de 2009; igualmente se verificó que con posterioridad se realizó una prórroga, con duración desde el 23 de octubre de 2009 al 22 de abril de 2010, debiendo destacarse que el objeto del contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano PEDRO RAFAEL URRIETA BRITO y el CONSORCIO OGS C.A. (labores como electricista) no constituye la misión específica, ni función propia de la hoy recurrente, sino que es una labor realizada en el marco de un contrato de obra macro suscrito con la empresa PEQUIVEN S.A. (aspecto corroborado procesalmente mediante Informe rendido en el procedimiento administrativo por la empresa PEQUIVEN, folios 92 y 93, pieza 1), siendo entonces igualmente un objetivo exclusivo y esencialmente temporal para el CONSORCIO OGS C.A., lo que se traduce en que existían razones especiales que justificaron dicha prórroga (cláusula tercera, folio 62, pieza 1) Es así que el objeto del contrato individual de trabajo que nos ocupa se encontraba enmarcado en la prestación de un servicio para la obra denominada MEJORAMIENTO RUTINARIO DE ÁREAS OPERACIONALES COMPLEJO PETROQUÍMICO G/D JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI y, si no se había cumplido con la misma, tal hecho daba lugar a que se prorrogara el contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que mutara la naturaleza temporal del contrato.

Siendo ello así, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, al dictar el acto impugnado incurrió en un error en la apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), al haberse fundamentado en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación realizada y que acarrea la nulidad del acto recurrido, resultando por ende inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a las otras denuncias formuladas.

Consecuentemente con lo anterior, al haberse configurado en el caso concreto el vicio del falso supuesto de hecho alegado, se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría de Trabajo de Barcelona el 20 de diciembre de 2010, identificado con el número 00754-2010 y contenido en el expediente con nomenclatura 003-2010-01-00414. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por CONSORCIO OGS, C.A., antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°00754-2010 dictada por la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera de Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL URRIETA BRITO. SEGUNDO: Se ANULA la referida providencia debiendo el Inspector del Trabajo emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente nº 003-2010-01-00414.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase Oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Barcelona. Cúmplase con lo ordenado.

Se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los dieciocho (18) dias del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,
LOURDES ROMERO
Nota: Siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
LOURDES ROMERO