REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000978
PARTE DEMANDANTE: EMILIO ADOLFO PADRINO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.478.657
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG ENRIQUE GUEVARA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado Nº 128.995
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RUZZONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el número 60, tomo 61-A-cto
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.568
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO., REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano EMILIO ADOLFO PADRINO RONDÓN, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE GUEVARA OCHOA, ambos identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que en fecha 06 de febrero de 2010 comenzó a prestar servicios en forma personal, continua, subordinada en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RUZZONE, C.A., con último salario básico de Bs.333,33 diarios, hasta que el 18 de octubre del mismo año, con una hoja de vida intachable en el tiempo que duro (sic) la relación de trabajo, el presidente de la compañía lo insta a devolver el carnet y lo conmina a firmar una carta de renuncia, lo cual no aceptó, por lo que le solicitó el desalojo de las oficinas sin un motivo aparente, manifestando que estaba despedido y que supuestamente lo iba a llamar para el pago de la liquidación, por lo que solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos que ha dejado de percibir.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cinco (5) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 07 de octubre del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, procediendo el actor a impugnar la representación judicial de su contraparte, luego de exponer su pretensión, por lo que el tribunal acordó prolongar la audiencia de juicio, concediendo tres (3) días a la representación judicial de la accionada, para que acreditare su representación, y una vez que ésta así lo hizo, este juzgado constató que efectivamente la accionada no estaba debidamente representada, según el poder cursante en autos, dictando un auto a tal efecto, declarándose la confesión de los hechos conforme al segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez fijada oportunidad para la prolongación del acto.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: En original, comunicación mediante la cual despiden al actor en fecha 18 de octubre del 2010, con basamento al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “c” e “i”, sin embargo, no poseen firmas y al quedar la empresa confesa en los hechos, se considera que el despido fue realizado sin justa causa (folio 35, primera pieza). En original, constancia de trabajo a nombre del ciudadano Emilio Padrino, que no tiene aporte a la confesión declarada (folio 36). En copia simple, con sello y firma en original de la demandada, documento dirigido al presidente de la empresa por la ciudadana Rosalma González, cuyo contenido es irrelevante a la causa, aunado que no fue ratificado por dicho tercero (folio 37, primera pieza). Copia simple de carnet a nombre del ciudadano Emilio Padrino, con el logo e identificación de la empresa accionada, que no merece valoración alguna ante la confesión dictada (folio 38). Tanto la prueba de exhibición documental como la testimonial, no fueron evacuadas por la confesión incurrida. En cuanto a la inspección judicial, una vez que el tribunal se constituyó en la sede de la empresa, a través del sistema informático de ésta, se constató que las utilidades y el bono vacacional eran cancelados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, situación que no tiene cabida en la estabilidad del accionante (folios 112 al 113, primera pieza). Las pruebas de la accionada consistieron en lo siguiente: en original y copia simple, recibos de pago a favor del actor, de los cuales se desprende lo que devengó en los períodos detallados en los instrumentos (folios 47 al 54). En original, participación de despido que interpusiere el presidente de la accionada en fecha 25 de octubre del 2010, sin apreciación alguna para este tribunal ante la consecuencia jurídica dictada (folios 55 al 57). En original, denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 12 de noviembre del 2010 por el presidente de la accionada en contra del hoy demandante, por apropiación indebida, que este tribunal desestima por la confesión empresarial (folio 58, primera pieza). En copias simples, comunicaciones de despido, una de ellas valorada previamente, extendiéndole la misma apreciación a la marcada “D1” (folios 59 y 60, primera pieza). En original, documentos firmados por un ciudadano de nombre César Yacua, que no ratificó su contenido y firma, desprovistos de importancia probatoria (folios 61 al 65). En original, “acta de Revisión oficina Sr. Emilio” de fecha 21 de octubre del 2010, que no detentan prueba alguna por la confesión declarada (folios 67 y 68, primera pieza). En copia simple, impresiones de correos electrónicos sin ningún tipo de apreciación probatoria (folios 69 al 72, primera pieza). En original, revocatoria de poder otorgado al demandante por parte del presidente de la empresa, carente de consideración probatoria (folios 73 al 74, primera pieza). En copia simple, solvencias del SABAT a nombre de la demandada, acompañado de poder conferido al ciudadano Emilio Padrino por la empresa, que de igual forma se desecha del acervo probatorio por ser impertinente (folios 75 al 80, primera pieza). En copia simple, folios de un libro de novedades de vigilancia de la accionada, irrelevantes a la causa (folios 81 y 82, primera pieza). La prueba de informe requerida al SABAT arrojó que según sus archivos a la empresa demandada no se le han rechazado los recaudos consignados, información insignificante al asunto (folio 122, primera pieza). La prueba de información solicitada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, refiere una denuncia interpuesta en contra del demandante por un hurto de una computadora, sellos y documentos, que fueron entregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual está en etapa de investigación, elementos que no merecen probanza alguna (folios 125, primera pieza).
Pues bien, confesa como ha quedado la empresa CONSTRUCTORA RUZZONE, C.A. y siendo que la pretensión del ciudadano Emilio Padrino no es contraria a derecho, se ordena el reenganche de éste al puesto de trabajo que desempañaba en la mencionada empresa, bajo las mismas condiciones que detentaba, por haber sido despedido injustificadamente, y se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la empresa (11 de noviembre del 2010) hasta su efectiva reincorporación al cargo, debiendo descontarse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, y durante el receso judicial.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN de los hechos en conformidad con el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: CON LUGAR la pretensión que por reenganche y cobro de salarios caídos incoare el ciudadano EMILIO ADOLFO PADRINO RONDÓN, contra la empresa CONSTRUCTORA RUZZONE, C.A., antes identificados, por lo que se ORDENA a la mencionada sociedad mercantil reenganchar al mencionado ciudadano al puesto de trabajo que desempañaba en la empresa, bajo las mismas condiciones de trabajo que detentaba, por haber sido despedido injustificadamente, y se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la accionada (11-11-2010) hasta su efectiva reincorporación al cargo, debiendo descontarse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes y durante el receso judicial.
Se condena en costas a la empresa demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
Nota: Publicada en su fecha a las tres y de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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