REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000354
PARTE ACTORA: RUBEN PERFECTO, JOSE SANCHEZ y LUIS ROBERTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.216.968, 5.661.961 y 9.106.875
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada GRUDSKERS H. GARCIA ANDARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 81.945
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS JAVIER GARCIA, inscrito en el I.P.S.A Nº 125.170
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos RUBÉN PERFECTO ALVAREZ, JOSÉ SÁNCHEZ y LUIS ROBERTO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.216.968, V-5.661.961 y V-9.106.875, debidamente asistidos por la abogada YOSELIN DEL CARMEN CERMEÑO FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.671, en cuyo libelo sostienen que prestaron sus servicios como obreros para la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver y fueron despedidos injustificadamente; que la empresa (sic) se ha negado a pagar sus prestaciones, que no firmaron contrato alguno, que fueron firmados por primera vez en el año 2006, aunque siempre fueron ofrecidos al mes siguiente; que el ciudadano Rubén Perfecto comenzó a prestar servicios de forma permanente e ininterrumpida desde el 30 de enero del 2003 hasta el 30 de diciembre de 2010, devengando un salario de Bs.1.200,00, por lo que estima su pretensión en Bs.62.477,53; el ciudadano José Sánchez demanda la suma de Bs.56.072,28 por haber prestado servicios desde el 18 de agosto del 2003 hasta el 19 de diciembre de 2010; que el ciudadano Luis López desde el 30 de septiembre del 2002 hasta el 30 de diciembre del 2010, demandando la suma de Bs.64.624,88; estableciendo la cuantía de la demanda en Bs.183.174,69, más costas procesales.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en una (1) oportunidad, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 17 de octubre del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: En original y copias simples, contratos de trabajos por tiempo determinado, suscritos por la alcaldía demandada y los accionantes, que no merecen valoración, pues fueron desconocidos (folios 47 al 50). El ciudadano Jesús Celestino Yaguaran declaró, entre otras cosas, que sí tiene conocimiento que los demandantes trabajaban para la alcaldía, que éstos trabajaron siete años y pico; que no recibieron el pago de sus prestaciones sociales. A las repreguntas dijo que no sabe ni le consta que la alcaldía le pagó prestaciones sociales a los actores; que se conocieron trabajando cinco meses; que no sabe si la alcaldía le debe prestaciones sociales a los demandantes: El ciudadano Otilio Vente, declaró en los mismos términos del anterior, tanto a las preguntas como a las repreguntas. Los dichos de los prenombrados testigos no son estimados al no precisar el supuesto tiempo de servicio prestado efectivamente por los demandantes, y a ello hay que agregar la contradicción en que incurrieron. Compareció un ciudadano quien dijo llamarse Aquiles José Pedrique, sin portar documento que lo identificare, por ende el tribunal se abstuvo en tomarle su declaración, ante la oposición de la demandada. Los ciudadanos Orlando Flores Y Rigoberto Campos no comparecieron al llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose desiertas sus deposiciones. La representación del ente alcaldicio, hizo valer lo siguiente: en copias certificadas por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, contratos de trabajo por tiempo determinado suscrito con el ciudadano Rubén Perfecto, acompañados de comprobantes de pago a favor de los demandantes, siendo desconocidos los cálculos y las órdenes de pago insertos, con el argumento que los montos reales son los establecidos en el libelo, por consiguiente, al no ser atacados tales documentos conforme a la normas procesales que lo contemplan, merecen valoración.

Este tribunal para decidir, observa lo siguiente.
Confrontada la pretensión con la litis contestatio, el thema decidendum ha quedado circunscrito en dilucidar, como punto previo, el alegato de prescripción, el tiempo de servicio efectivamente prestado por los demandantes y la supuesta diferencia que ello pueda generar.

En cuanto a la defensa perentoria de prescripción, es menester determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, o en su defecto la oportunidad en la que el trabajador puso en mora al patrono, conforme a las previsiones del Código Civil, de tal modo que, al traer la alcaldía unos vouchers o comprobantes de pago por concepto de prestaciones sociales, tomando en cuenta este último acto interruptivo comentado, en el caso del ciudadano Rubén Perfecto fue el 25 de abril del 2011, con respecto al ciudadano Luis López el 14 de diciembre del 2010, y el ciudadano José Sánchez el 13 de diciembre del 2010, por lo que al realizar el cómputo de un año y dos meses más para la notificación, partiendo de dichos plazos, a la fecha de interposición de la demanda de fecha 06 de abril del 2011 y la notificación de la accionada (25 de abril del 2011), es evidente que tanto la acción como la notificación fueron realizadas tempestivamente, lo cual descarta el alegato de prescripción opuesto, y así se decide.-

Resuelto lo anterior, corresponde establecer el tiempo de servicio de los demandantes, puesto que el ciudadano Rubén Perfecto sostiene que comenzó en enero del 2003, el ciudadano José Sánchez en agosto del mismo año, y el ciudadano Luis López desde septiembre del 2002, culminando éstos en diciembre del 2010, trayendo a los autos contratos por tiempo determinado, el primero de los nombrados por un periodo del año 2008 y los dos últimos por lapsos del 2006, por su parte la alcaldía, desconoce tales contrataciones, consignando contratos de mayo a diciembre del 2009 y de enero a diciembre del 2010 con relación al ciudadano Rubén Perfecto, y con respecto a los demás trajo sólo comprobantes de pago por un tiempo de servicio de cuatro y siete meses respectivamente, por lo que atendiendo a las prerrogativas procesales para contradecir la demanda, adquieren plena validez estos documentos traídos por la alcaldía, sobre los cuales recaerán los cálculos correspondientes, aplicando la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Aseo Urbano, Parques y Jardines del Estado Anzoátegui y la Alcaldía del Municipio Bolívar, excluyendo la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que los demandantes fueron contratados por tiempo y obra determinada, siendo objeto de una prórroga solamente el ciudadano Rubén Perfecto, cuyo supuesto encuadra en el primer aparte del artículo 74 de la ley in commento, y así se declara.-

Rubén Perfecto:
Fecha de inicio: 25 de mayo 2009
Fecha de egreso: 30 diciembre 2010
Tiempo de servicio: un año, 7 meses
Salario: Bs.40, 00 (Bs.280, 00/ 7 días)
Alícuota de utilidades: Bs.13, 15 (120/ 365 x Bs.40, 00)
Alícuota de bono vacacional: Bs.9, 86 (90/ 365 x Bs.40, 00)

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
107+23 = 130 días Bs.63, 01 = Bs.8.191, 30
Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.8.191, 30

Vacaciones y bono vacacional y su fracción:
105 días x Bs.40, 00 = Bs.4.200, 00
58,31 (8,33 x 7 meses) x Bs.40, 00 = Bs.2.332, 40
Total a pagar por Vacaciones, bono vacacional y fracciones: Bs.6.532, 40

Aguinaldos y fracción (mes completo de servicio):
2009: 70 días x Bs.40, 00 = Bs.2.800, 00
2010: 120 días x Bs.40, 00 = Bs.4.800, 00
Total a pagar por aguinaldos: Bs.7.600, 00

Total Bs.22.323, 70, menos lo recibido como adelanto en Bs.12.254, 68 quedando un remanente a su favor de Bs. 10.069,02. Y así se decide.-

Luis López:
Fecha de inicio: 15 de marzo 2010
Fecha de egreso: 19 diciembre 2010
Tiempo de servicio: 7 meses
Salario: Bs.40, 00 (Bs.280, 00/ 7 días)
Alícuota de utilidades: Bs.13, 15 (120/ 365 x Bs.40, 00)
Alícuota de bono vacacional: Bs.9, 86 (90/ 365 x Bs.40, 00)

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días Bs.63, 01 = Bs.2.835, 45
Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.2.835, 45

Fracción de vacaciones y bono vacacional:
74,97 (8,33 x 9 meses) x Bs.40, 00 = Bs.2.998, 80
Total a pagar por fracción de vacaciones y bono vacacional: Bs.2.998, 80

Aguinaldos (mes completo de servicio):
2010: 80 días x Bs.40, 00 = Bs.3.200, 00
Total a pagar por aguinaldos: Bs.3.200, 00

Total Bs.9.034, 25, menos lo recibido como adelanto en Bs.2.785, 93 queda un remanente a su favor de Bs.6.248, 32. Y así se decide.-
José Sánchez:
Fecha de inicio: 26 de julio 2010
Fecha de egreso: 19 diciembre 2010
Tiempo de servicio: 4 meses, 23 días
Salario: Bs.40, 00 (Bs.280, 00/ 7 días)
Alícuota de utilidades: Bs.13, 15 (120/ 365 x Bs.40, 00)
Alícuota de bono vacacional: Bs.9, 86 (90/ 365 x Bs.40, 00)

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x Bs.63, 01 = Bs.945, 15
Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.945, 15

Fracción de vacaciones y bono vacacional:
33,32 (8,33 x 4 meses) x Bs.40, 00 = Bs.1.332, 80
Total a pagar por fracción de vacaciones y bono vacacional: Bs.1.332, 80

Aguinaldos (mes completo de servicio):
2010: 40 días x Bs.40, 00 = Bs.1.600, 00
Total a pagar por aguinaldos: Bs.1.600, 00

Total Bs.3.877, 95, menos lo recibido como adelanto en Bs.911, 12 quedando un remanente a su favor de Bs.2.966, 83. Y ASI SE DECIDE.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, con respecto al ciudadano Rubén Perfecto el 30-12-2010, y con relación de los ciudadanos Luis López y José Sánchez desde el 19-12-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. No se ordena la indexación con el fin de no mermar el presupuesto municipal, lo cual iría en detrimento de la gestión de la alcaldía.

Lo relacionado a la cesta ticket demandado, la Alcaldía no demostró que honró tal concepto, por lo que se ordena la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para ello se ordena una experticia complementaria, debiendo el experto designado por el tribunal que le corresponda, trasladarse a la sede de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y verificar en el control de asistencia de los obreros, los días efectivamente laborados por los ciudadanos Rubén Perfecto, José Sánchez y Luis López durante el tiempo de servicio prestado por éstos, según lo antes decidido, en caso contrario, deberá descontarse los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la jornada de lunes a viernes . Y así se establece.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios y de la prestación de antigüedad, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, con respecto al ciudadano Rubén Perfecto el 30-12-2010, y con relación de los ciudadanos Luis López y José Sánchez desde el 19-12-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. No se ordena la indexación con el fin de no mermar el presupuesto municipal, lo cual iría en detrimento de la gestión de la alcaldía.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción sostenida por la parte demandada. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos RUBÉN PERFECTO ALVAREZ, JOSÉ SÁNCHEZ y LUIS ROBERTO LÓPEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, antes identificados, por lo que se condena a la mencionado ente municipal al pago de lo siguiente:
Rubén Perfecto:
Prestación de antigüedad: Bs.8.191, 30
Vacaciones, bono vacacional y fracciones: Bs.6.532, 40
Aguinaldos: Bs.7.600, 00
Total Bs.22.323, 70, menos lo recibido como adelanto en Bs.12.254, 68 queda un remanente de Bs.10.069, 02, más lo que resulte de la experticia de ticket de alimentación ordenada

Luis López:
Prestación de antigüedad: Bs.2.835, 45
Fracción de vacaciones y bono vacacional: Bs.2.998, 80
Aguinaldos: Bs.3.200, 00
Total Bs.9.034, 25, menos lo recibido como adelanto en Bs.2.785, 93 queda un remanente de Bs.6.248, 32 más lo que resulte de la experticia de ticket de alimentación ordenada.

José Sánchez:
Prestación de antigüedad: Bs.945, 15
Fracción de vacaciones y bono vacacional: Bs.1.332, 80
Aguinaldos: Bs.1.600, 00
Total Bs.3.877, 95, menos lo recibido como adelanto en Bs.911, 12 queda un remanente de Bs.2.966, 83 más lo que resulte de la experticia de ticket de alimentación ordenada.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios y de la prestación de antigüedad, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, con respecto al ciudadano Rubén Perfecto el 30-12-2010, y con relación de los ciudadanos Luis López y José Sánchez desde el 19-12-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. No se ordena la indexación con el fin de no mermar el presupuesto municipal, lo cual iría en detrimento de la gestión de la alcaldía.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal en el entendido que una vez que conste a los autos la certificación de la misma por parte de la Secretaria del tribunal comenzara a computarse el lapso de apelación correspondiente. Líbrese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
Nota: Publicada en su fecha a las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero