REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000260
DEMANDANTE: SALAZAR ABREU JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 14.431.419.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Alexis Rueda, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 137.986.
DEMANDADA: TRATTORIA L, ANCORA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el numero 16, tomo A, en fecha 11-01-1999, siendo su ultima modificación en fecha 09-11-2004, quedando anotada bajo el tomo A-73, numero 20.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Arbel Monteverde, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 61.350.
JUICIO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ABREU SALAZAR, asistido del profesional del derecho ALEXIS RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 137.986, en su carácter de parte actora en el presente asunto, mediante la cual sostiene que ingreso a prestar servicios para la empresa TRATTORIA L, ANCORA C.A., en su calidad de mesonero en fecha 04-01-2000, devengando un salario durante la relación laboral de Bs.2160,23 mensuales, es decir Bs.72,00 diario; pero es el caso que en el momento de pagarle la accionada no le reflejaba en los recibos de pago todo el pago que recibía sino que lo que le pagaba separadamente no lo incluía en el sobre, que la accionada le pago sus vacaciones y bono vacacional, antigüedad y utilidades al momento de finalizar la relación laboral pero con una base errónea pues lo hizo con salario diferente, que sus servicios los prestaba de lunes a domingo de 12:00 pm. a 03:00 pm. y de 07:00 pm. a 11:00 pm. teniendo el día martes como descanso; y siendo que existe una diferencia de sus prestaciones sociales procede a demandar las mismas, incluyendo: antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades, además de costas y costos procesales, indexación, intereses de mora ascendiendo la demanda a la suma de Bs.46.467.
Admitida la demanda en fecha 21-03-2011 por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien instalo la misma en fecha 18-04-2011, siendo prorrogada en dos ocasiones los días 02-06-2011 y 06-06-2011, declarándose terminada la fase preliminar, al no llegarse a un acuerdo entre las partes, remitiéndose la causa a este tribunal.
Recibido el asunto, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 19 de septiembre del año que discurre, y una vez declarado abierto el acto, el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente se le cedió la palabra a la partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones de la misma manera del libelo de la demanda y de la contestación.
De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LOLIMAR RODRIGUEZ, ROBERT MARVAEZ y GILBERTO ALIRIO BALCAZAR las cuales no se valoran por cuanto fueron declaradas desiertas por atender el llamado hecho por el Tribunal. En cuanto a las documentales promovidas referidas a: Copia de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, mediante la cual acordó la calificación del despido hecho por la empresa demandada, la cual se valora conforme lo prevé el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Copia certificada del escrito de solicitud de falta hecho por la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja de este estado la cual se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Marcado “C” carta de despido hecha al actor, la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal el trabajo en cuanto al hecho de haber sido despedido el actor de sus labores de manera justificada. Marcado D recibos de pago y disfrute de los periodos vacacionales del actor durante toda la relación laboral, la cual se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Recibos marcados con la letra E de los adelantos de antigüedad recibidos por el actor, las cuales se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en cuanto a los adelantos que por dicha prestación recibió el actor durante la vigencia de la relación de trabajo. Recibos de pago de utilidades las cuales se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo en cuanto al pago recibido por el actor por dicho beneficio. Copia del cheque elaborado a nombre del actor, el cual se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo en cuanto al monto cancelado por el actor.
De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOBEL JOSE REVETE, MAROA MARTINEZ Y MARIEDELYS CASTRO las cuales fueron declaradas desiertas por no atender el llamado hecho por el tribunal. En cuanto a las documentales referidas a: En cuanto a los recibos de pago el tribunal los valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, en cuanto al salario devengado por el actor. Recibos de pago y disfrute de vacaciones, utilidades y adelanto de prestación de antigüedad el tribunal ratifica lo ut supra señalado. Hoja de liquidación de prestaciones sociales la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Listado de fideicomiso aperturado a favor del actor la cual se valora conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Recibos de pago de la antigüedad adicional la cual el tribunal el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas por éstas, quedo reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, fecha y forma de terminación de la misma – despido justificado – el pago de los beneficios laborales (prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades), no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal, sin embargo debe el tribunal entrar a revisar lo concerniente a la base de calculo tomada en consideración para el pago de los beneficios laborales pretendidos por el actor a los fines de constatar la procedencia o no del mismo, por cuanto la demandada alega un salario diferente y por ende manifiesta nada adeudarle al mismo.
En lo que respecta al salario devengado por el actor, al haber procedido la demandada a negar el aducido por éste, corresponde a la empresa accionada demostrar lo devengado por la parte acccionante, cuya carga recae sobre los hombros de aquella, per se, por ser quien realiza el pago salarial, debiendo resguardar los comprobantes en los archivos de sus trabajadores, que de igual forma debe mantener, y siendo que quedaron por reconocidos los recibos de pagos traídos por esta, de una simple operación aritmética se evidencia que en lo que respecta a la base de calculo de los beneficios laborales existe una diferencia por lo que se ordena su cancelación. Y así se decide.-
Establecido lo anterior entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes de los beneficios recibidos por el actor, en cuenta todos los conceptos percibidos, de cuyos resultados se descontarán los montos recibidos por el demandante, y así se establece.-
De seguidas se realizan los cálculos correspondientes:
JOSE LUIS SALAZAR ABREU:
Fecha de ingreso: 04-01-2000
Fecha de egreso: 17-03-2010
Tiempo de servicio: diez años, dos meses y trece días.
Motivo: Despido Justificado.
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
La misma debe ser calculada tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente conforme a los recibos de pago consignados por la demandada y, en su defecto se dejara por sentado el salario diario aducido por el actor en el libelo de la demanda, en base al salario integral, que no es otra cosa que el salario diario mas la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades, en consecuencia corresponde al actor por este concepto lo siguiente:
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2000 abril 182,28 6,08 0,51 7,00 0,12 6,70 5,00 6,70 33,50 33,50
mayo 220,92 7,36 0,61 7,00 0,14 8,12 5,00 0,56 0,00 40,60 74,11
junio 171,52 5,72 0,48 7,00 0,11 6,30 5,00 1,24 0,00 31,52 105,63
julio 219,97 7,33 0,61 7,00 0,14 8,09 5,00 1,76 0,00 40,43 146,06
agosto 1158,08 38,60 3,22 7,00 0,75 42,57 5,00 2,43 0,00 212,85 358,91
septiembre 585,79 19,53 1,63 7,00 0,38 21,53 5,00 5,98 0,00 107,67 466,58
octubre 161,09 5,37 0,45 7,00 0,10 5,92 5,00 7,78 0,00 29,61 496,19
noviembre 243,47 8,12 0,68 7,00 0,16 8,95 5,00 8,27 0,00 44,75 540,93
diciembre 220,54 7,35 0,61 7,00 0,14 8,11 5,00 9,02 0,00 40,53 581,47
2001 enero 224,92 7,50 0,62 7,00 0,15 8,27 5,00 9,69 0,00 41,34 622,81
febrero 235,14 7,84 0,65 7,00 0,15 8,64 5,00 10,38 0,00 43,22 666,03
marzo 166,65 5,56 0,46 8,00 0,12 6,14 5,00 11,10 0,00 30,71 696,73
abril 147,07 4,90 0,41 8,00 0,11 5,42 5,00 11,61 0,00 27,10 723,83
mayo 249,04 8,30 0,69 8,00 0,18 9,18 5,00 11,51 0,00 45,89 769,72
junio 653,08 21,77 1,81 8,00 0,48 24,07 5,00 11,59 0,00 120,34 890,06
julio 261,64 8,72 0,73 8,00 0,19 9,64 5,00 13,07 0,00 48,21 938,27
agosto 325,44 10,85 0,90 8,00 0,24 11,99 5,00 13,20 0,00 59,97 998,23
septiembre 225,04 7,50 0,63 8,00 0,17 8,29 5,00 10,66 0,00 41,47 1039,70
octubre 688,76 22,96 1,91 8,00 0,51 25,38 5,00 9,55 0,00 126,91 1166,61
noviembre 220,21 7,34 0,61 8,00 0,16 8,12 5,00 11,17 0,00 40,58 1207,18
diciembre 277,15 9,24 0,77 8,00 0,21 10,21 5,00 11,10 0,00 51,07 1258,25
2002 enero 395,06 13,17 1,10 8,00 0,29 14,56 5,00 11,28 2 22,56 95,35 1353,60
febrero 210,71 7,02 0,59 8,00 0,16 7,77 5,00 11,80 0,00 38,83 1392,43
marzo 227,97 7,60 0,63 9,00 0,19 8,42 5,00 11,73 0,00 42,11 1434,54
abril 173,81 5,79 0,48 9,00 0,14 6,42 5,00 11,92 0,00 32,11 1466,65
mayo 180,88 6,03 0,50 9,00 0,15 6,68 5,00 12,00 0,00 33,41 1500,06
junio 260,69 8,69 0,72 9,00 0,22 9,63 5,00 11,80 0,00 48,16 1548,21
julio 306,18 10,21 0,85 9,00 0,26 11,31 5,00 10,59 0,00 56,56 1604,77
agosto 412,42 13,75 1,15 9,00 0,34 15,24 5,00 10,73 0,00 76,18 1680,96
septiembre 298,06 9,94 0,83 9,00 0,25 11,01 5,00 11,00 0,00 55,06 1736,01
octubre 248,51 8,28 0,69 9,00 0,21 9,18 5,00 11,23 0,00 45,91 1781,92
noviembre 228,44 7,61 0,63 9,00 0,19 8,44 5,00 9,88 0,00 42,20 1824,12
diciembre 629,3 20,98 1,75 9,00 0,52 23,25 5,00 9,91 0,00 116,25 1940,36
2003 enero 188,22 6,27 0,52 9,00 0,16 6,95 5,00 10,99 4 43,97 78,74 2019,10
febrero 202,07 6,74 0,56 9,00 0,17 7,47 5,00 10,36 0,00 37,33 2056,43
marzo 214,9 7,16 0,60 10,00 0,20 7,96 5,00 10,33 0,00 39,80 2096,22
abril 349,05 11,64 0,97 10,00 0,32 12,93 5,00 10,30 0,00 64,64 2160,86
mayo 227,4 7,58 0,63 10,00 0,21 8,42 5,00 10,84 0,00 42,11 2202,97
junio 268,74 8,96 0,75 10,00 0,25 9,95 5,00 10,98 0,00 49,77 2252,74
julio 357,04 11,90 0,99 10,00 0,33 13,22 5,00 11,01 0,00 66,12 2318,86
agosto 395,18 13,17 1,10 10,00 0,37 14,64 5,00 11,17 0,00 73,18 2392,04
septiembre 385,89 12,86 1,07 10,00 0,36 14,29 5,00 11,12 0,00 71,46 2463,50
octubre 402,63 13,42 1,12 10,00 0,37 14,91 5,00 11,39 0,00 74,56 2538,06
noviembre 363,98 12,13 1,01 10,00 0,34 13,48 5,00 11,87 0,00 67,40 2605,47
diciembre 437,6 14,59 1,22 10,00 0,41 16,21 5,00 12,29 0,00 81,04 2686,50
2004 enero 598,51 19,95 1,66 10,00 0,55 22,17 5,00 11,70 6 70,22 181,05 2867,56
febrero 399,42 13,31 1,11 10,00 0,37 14,79 5,00 12,97 0,00 73,97 2941,52
marzo 823,29 27,44 2,29 11,00 0,84 30,57 5,00 13,58 0,00 152,84 3094,37
abril 782,04 26,07 2,17 11,00 0,80 29,04 5,00 15,47 0,00 145,18 3239,55
mayo 323,71 10,79 0,90 11,00 0,33 12,02 5,00 16,81 0,00 60,10 3299,65
junio 954,2 31,81 2,65 11,00 0,97 35,43 5,00 17,11 0,00 177,15 3476,79
julio 539,93 18,00 1,50 11,00 0,55 20,05 5,00 19,23 0,00 100,24 3577,03
agosto 468,6 15,62 1,30 11,00 0,48 17,40 5,00 19,80 0,00 86,99 3664,02
septiembre 810,44 27,01 2,25 11,00 0,83 30,09 5,00 20,03 0,00 150,46 3814,48
octubre 382,91 12,76 1,06 11,00 0,39 14,22 5,00 21,35 0,00 71,09 3885,57
noviembre 488,6 16,29 1,36 11,00 0,50 18,14 5,00 21,29 0,00 90,71 3976,27
diciembre 1021,2 34,04 2,84 11,00 1,04 37,92 5,00 21,68 0,00 189,58 4165,86
2005 enero 1081,5 36,05 3,00 11,00 1,10 40,16 5,00 23,49 8 187,88 388,66 4554,52
febrero 809,6 26,99 2,25 11,00 0,82 30,06 5,00 24,98 0,00 150,30 4704,82
marzo 1092 36,40 3,03 12,00 1,21 40,65 5,00 26,26 0,00 203,23 4908,05
abril 500,36 16,68 1,39 12,00 0,56 18,62 5,00 27,10 0,00 93,12 5001,18
mayo 592,99 19,77 1,65 12,00 0,66 22,07 5,00 26,23 0,00 110,36 5111,54
junio 747,32 24,91 2,08 12,00 0,83 27,82 5,00 27,07 0,00 139,08 5250,62
julio 689,15 22,97 1,91 12,00 0,77 25,65 5,00 26,43 0,00 128,26 5378,88
agosto 963,35 32,11 2,68 12,00 1,07 35,86 5,00 26,90 0,00 179,29 5558,17
septiembre 674,14 22,47 1,87 12,00 0,75 25,09 5,00 28,44 0,00 125,46 5683,64
octubre 660,99 22,03 1,84 12,00 0,73 24,60 5,00 28,02 0,00 123,02 5806,66
noviembre 710,73 23,69 1,97 12,00 0,79 26,45 5,00 28,89 0,00 132,27 5938,93
diciembre 1247,24 41,57 3,46 12,00 1,39 46,43 5,00 29,58 0,00 232,13 6171,06
2006 enero 897,81 29,93 2,49 12,00 1,00 33,42 5,00 30,29 10 302,89 469,98 6641,03
febrero 666,91 22,23 1,85 12,00 0,74 24,82 5,00 29,73 0,00 124,12 6765,15
marzo 955,96 31,87 2,66 13,00 1,15 35,67 5,00 29,29 0,00 178,36 6943,51
abril 936,36 31,21 2,60 13,00 1,13 34,94 5,00 28,88 0,00 174,70 7118,21
mayo 730,85 24,36 2,03 13,00 0,88 27,27 5,00 30,24 0,00 136,36 7254,57
junio 966,43 32,21 2,68 13,00 1,16 36,06 5,00 30,67 0,00 180,31 7434,88
julio 1140,08 38,00 3,17 13,00 1,37 42,54 5,00 31,36 0,00 212,71 7647,59
agosto 1515,22 50,51 4,21 13,00 1,82 56,54 5,00 32,76 0,00 282,70 7930,29
septiembre 1064,36 35,48 2,96 13,00 1,28 39,72 5,00 34,49 0,00 198,58 8128,87
octubre 1015,07 33,84 2,82 13,00 1,22 37,88 5,00 35,71 0,00 189,39 8318,26
noviembre 1423,35 47,45 3,95 13,00 1,71 53,11 5,00 36,81 0,00 265,56 8583,82
diciembre 1591,27 53,04 4,42 13,00 1,92 59,38 5,00 39,03 0,00 296,89 8880,71
2007 enero 1832,52 61,08 5,09 13,00 2,21 68,38 5,00 40,11 12 481,35 823,25 9703,96
febrero 1757,04 58,57 4,88 13,00 2,11 65,56 5,00 43,03 0,00 327,82 10031,78
marzo 1448,96 48,30 4,02 14,00 1,88 54,20 5,00 46,42 0,00 271,01 10302,79
abril 1587,97 52,93 4,41 14,00 2,06 59,40 5,00 47,97 0,00 297,01 10599,80
mayo 1381,54 46,05 3,84 14,00 1,79 51,68 5,00 50,00 0,00 258,40 10858,20
junio 1507,76 50,26 4,19 14,00 1,95 56,40 5,00 52,04 0,00 282,01 11140,20
julio 1849,13 61,64 5,14 14,00 2,40 69,17 5,00 53,73 0,00 345,86 11486,06
agosto 1608,9 53,63 4,47 14,00 2,09 60,18 5,00 55,95 0,00 300,92 11786,98
septiembre 1458,28 48,61 4,05 14,00 1,89 54,55 5,00 56,26 0,00 272,75 12059,74
octubre 1316,98 43,90 3,66 14,00 1,71 49,26 5,00 57,49 0,00 246,32 12306,06
noviembre 1970,21 65,67 5,47 14,00 2,55 73,70 5,00 58,44 0,00 368,50 12674,56
diciembre 2087,6 69,59 5,80 14,00 2,71 78,09 5,00 60,16 0,00 390,46 13065,02
2008 enero 2648,62 88,29 7,36 14,00 3,43 99,08 5,00 61,72 14 864,02 1359,41 14424,43
febrero 1646,96 54,90 4,57 14,00 2,13 61,61 5,00 64,27 0,00 308,04 14732,48
marzo 1857,51 61,92 5,16 15,00 2,58 69,66 5,00 63,94 0,00 348,28 15080,76
abril 1968,4 65,61 5,47 15,00 2,73 73,82 5,00 65,23 0,00 369,08 15449,83
mayo 1792,9 59,76 4,98 15,00 2,49 67,23 5,00 66,43 0,00 336,17 15786,00
junio 2257,34 75,24 6,27 15,00 3,14 84,65 5,00 67,73 0,00 423,25 16209,25
julio 2653,78 88,46 7,37 15,00 3,69 99,52 5,00 70,08 0,00 497,58 16706,84
agosto 2680,63 89,35 7,45 15,00 3,72 100,52 5,00 72,61 0,00 502,62 17209,46
septiembre 2033,55 67,79 5,65 15,00 2,82 76,26 5,00 75,97 0,00 381,29 17590,75
octubre 1988,1 66,27 5,52 15,00 2,76 74,55 5,00 77,78 0,00 372,77 17963,52
noviembre 1755,88 58,53 4,88 15,00 2,44 65,85 5,00 79,89 0,00 329,23 18292,74
diciembre 3191,64 106,39 8,87 15,00 4,43 119,69 5,00 79,24 0,00 598,43 18891,18
2009 enero 2150,33 71,68 5,97 15,00 2,99 80,64 5,00 82,70 16 1323,24 1726,42 20617,60
febrero 2236,41 74,55 6,21 15,00 3,11 83,87 5,00 81,17 0,00 419,33 21036,92
marzo 1702,47 56,75 4,73 16,00 2,52 64,00 5,00 83,02 0,00 320,00 21356,93
abril 2062,23 68,74 5,73 16,00 3,06 77,52 5,00 82,55 0,00 387,62 21744,55
mayo 2136,15 71,21 5,93 16,00 3,16 80,30 5,00 82,86 0,00 401,52 22146,07
junio 1914,59 63,82 5,32 16,00 2,84 71,97 5,00 83,95 0,00 359,87 22505,94
julio 2356,63 78,55 6,55 16,00 3,49 88,59 5,00 82,89 0,00 442,96 22948,90
agosto 2261,01 75,37 6,28 16,00 3,35 85,00 5,00 81,98 0,00 424,99 23373,88
septiembre 1972,76 65,76 5,48 16,00 2,92 74,16 5,00 80,69 0,00 370,81 23744,69
octubre 2088,59 69,62 5,80 16,00 3,09 78,52 5,00 80,51 0,00 392,58 24137,27
noviembre 1960,02 65,33 5,44 16,00 2,90 73,68 5,00 80,84 0,00 368,41 24505,68
diciembre 2016 67,20 5,60 16,00 2,99 75,79 5,00 81,49 0,00 378,93 24884,61
2010 enero 2016 67,20 5,60 16,00 2,99 75,79 5,00 77,84 18 1401,06 1779,99 26664,60
febrero 2016 67,20 5,60 16,00 2,99 75,79 5,00 77,43 0,00 378,93 27043,54
Le corresponde al actor la suma de Bs. 27.043,54 pero siendo que el mismo recibió por dicho beneficio la suma de Bs.17.975, 74 queda un remanente a su favor de Bs. 9.067,80. Y así se decide.-
Diferencia por vacaciones y bono vacacional vencido y disfrutado:
De las actas procesales se evidencia que el actor disfruto las mismas y les fueron debidamente canceladas, de seguidas procede a realizar el tribunal el calculo correspondiente de las mismas tomando en cuenta el salario promedio devengado por el actor en el año anterior a que nació el derecho, y los días cancelados por esta lo cual no se encuentra en discusión, a tales fines corresponde lo siguiente:
Año 2000-2001 = 25 días x Bs.9, 53 = Bs. 238,25
Año 2001-2002: 26 días x Bs.10, 93 = Bs. 284,18
Año 2002- 2003 = 28 días x Bs.10, 63 = Bs. 297,64
Año 2003-2004 = 29 días x Bs.11, 28 = Bs.327, 12
Año 2004 -2005 = 32 días x Bs. 22,59 = Bs. 722,88
Año 2005-2006 = 34 días x Bs.29, 07 = Bs. 988,38
Año 2006 -2007 = 36 días x Bs.38, 40 = Bs.1382, 40
Año 2007- 2008 = 39 días x Bs.206, 32 = Bs.8046, 48
Año 2008 -2009 = 43 días x Bs.78, 79 = Bs.3387, 97
Año 2009 - 2010 = 45 días x Bs. 73,97 = Bs.3328, 65
Corresponde al actor por este concepto Bs. 19.759,95 pero siendo que la empresa cancelo Bs. 12.412,25 queda un remanente a su favor de Bs.6.591, 70 Y así se decide.-
Utilidades vencidas y fraccionadas:
De las actas procesales se evidencia que la empresa cancelaba 30 días por dicho beneficio, debiendo tomar en cuenta el salario promedio devengado por el actor durante cada periodo en consecuencia corresponde al actor por este beneficio lo siguiente:
Año 2000-2001 = 30 días x Bs.9, 53 = Bs. 285,90
Año 2001-2002: 30 días x Bs.10, 93 = Bs. 327,90
Año 2002- 2003 = 30 días x Bs.10, 63 = Bs. 318,90
Año 2003-2004 = 30 días x Bs.11, 28 = Bs. 338,40
Año 2004 -2005 = 30 días x Bs. 22,59 = Bs.677, 70
Año 2005-2006 = 30 días x Bs.29, 07 = Bs. 872,10
Año 2006 -2007 = 30 días x Bs.38, 40 = Bs. 1152,00
Año 2007- 2008 = 30 días x Bs.206, 32 = Bs. 6189,60
Año 2008 -2009 = 30 días x Bs.78, 79 = Bs. 2363,70
Año 2009 - 2010 = 30 días x Bs. 73,97 = Bs. 2219,10
Fracción 2010 = 7,5 días x Bs.72, 00 = Bs. 540,00
Corresponde al actor por este concepto la suma de Bs. 15.285,30 y siendo que recibió por el mismo Bs.5.055, 77 queda un remanente a su favor de Bs. 10.229,53 Y así se decide.-
TOTAL A PAGAR: Bs. 26.645,03. Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 17-03-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (30-03-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en cuanto al monto condenado por daño moral, siempre y cuando la empresa no diere cumplimiento voluntario, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 185.
Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano JOSE LUIS ABREU SALAZAR en contra de la empresa TRATTORIA L, ANCORA C.A. anteriormente identificados y, SE CONDENA a la empresa demandada a pagar los siguientes conceptos:
Diferencia de antigüedad: Bs. 9.067,80.
Diferencia por vacaciones y bono vacacional vencido y disfrutado: Bs.6.591, 70
Utilidades vencidas y fraccionadas: 10.229,53
TOTAL A PAGAR: Bs. 26.645,03.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 17-03-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (30-03-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en cuanto al monto condenado por daño moral, siempre y cuando la empresa no diere cumplimiento voluntario, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 185.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
LA JUEZ,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y cincuenta y cinco del mediodia (12:55 meridium), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Lourdes Romero.
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