REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000163
Se contrae el presente asunto a Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos TULIO LEÓN AGREDA, ASDRÚBAL GUAREMA, FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ y CÉSAR AUGUSTO BETANCOURT, portadores de las cédulas de identidad números V-2.803.670, V-8.317.557, V-4.293.836 y V-15.155.901 respectivamente, asistidos por los abogados ÁNGEL LORENZO RODRÍGUEZ SIFONTES y ARGENIS VALLENILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.190 y 94.784 respectivamente, aducen los quejosos que el día 18 de septiembre del 2011, se dirigieron a la junta directiva de la Asociación Civil ORIEN TOURS, con el objeto de solicitarle autorización para la realización de una asamblea de socios activos de dicha asociación; que a pesar que la solicitud contenía 20 firmas les negaron la realización de la asamblea solicitada aduciendo que ya habían transcurridos los 5 días estipulados en los estatutos para la entrega de las firmas; que en fecha 23 de septiembre le enviaron un nuevo oficio a la junta directiva de la asociación donde aclararon que los estatutos no contemplan estipulación de tiempo para la recolección de firmas; que con fecha 23 de septiembre la junta directiva colocó un comunicado en la cartelera, donde le informa a los socios que ellos (los quejosos) se negaron a entregarles las firmas; cuando fue todo lo contrario; que con fecha 23 de septiembre de 2011 enviaron oficio a la junta directiva de la asociación civil ORIENT TOURS, solicitando copia del comunicado; que con fecha 26 de septiembre de 2011 acudieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a poner la denuncia por presunto manejo de dineros de los trabajadores; que con fecha 01 de octubre de 2011, se llevo (sic) a efecto una reunión de la junta directiva y el tribunal disciplinario, reunión donde fueron convocados, donde se les preguntó el motivo de la denuncia, respondiendo que al negarles la realización de la asamblea no les dejaron otra alternativa; que a partir de ahí no les permitieron tomar mas la palabra, por lo que se retiraron; que en fecha 03 de octubre del 2011 recibieron del tribunal disciplinario un oficio de notificación de suspensión de sus labores ordinarias hasta la realización de la próxima asamblea; que en fecha 04 de octubre lograron obtener copia de un oficio dirigido por parte de la junta directiva de ORIENT TOURS al administrador del terminal, donde se le notifica la prohibición de la entrada y de carga en el terminal de pasajeros; que en fecha 5 de octubre del 2011 enviaron oficio a la junta directiva solicitando que se les entregue copia del oficio donde se les prohíbe la entrada; que con fecha 08 de octubre le enviaron al tribunal disciplinario de la asociación civil, apelando de la decisión, de lo cual no recibieron respuesta, por lo que invocando los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se restablezca la situación infringida que es el derecho a sus trabajos.
Ahora bien, visto y analizados los argumentos antes reseñados por los quejosos en su solicitud de Amparo Constitucional, a los efectos legales consiguientes se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra de una presunta violación de derechos constitucionales por parte de la junta directiva de la asociación civil ORIENT TOURS y, siendo que a los fines de determinar la competencia del tribunal, no sólo debe observarse la naturaleza de los derechos invocados consagrados en la Ley que rige la materia, sino también el órgano de cual emana, así como la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos o garantías constitucionales invocados, este tribunal a los fines de asumir o no la competencia, observa lo siguiente: del escudriñamiento del libelo se advierte que los presuntos agraviados fundamentan su querella en la violación de su derecho constitucional al trabajo, principalmente por habérseles negado la celebración de una asamblea, que posteriormente originó la suspensión que les impide ingresar al terminal de pasajeros, por decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de ORIEN TOURS, en ese orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la competencia de las acciones de amparo corresponde a los Tribunales de Primera Instancia afines al derecho constitucional violado, en ese sentido, denuncia el presunto agraviado que no les permiten trabajar en el terminal de pasajeros, por lo que, el acto primigenio generador del derecho conculcado es la actuación de un grupo de agremiados que pertenecen a una junta directiva de taxistas que tomaron supuestamente una decisión al margen de los estatutos que los rigen, al no acordar la solicitud de asamblea requerida por los hoy querellantes, en consecuencia, al no existir afinidad material con los hechos denunciados, forzoso es para este tribunal declararse incompetente para conocer el presente recurso, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: la incompetencia por la materia de este juzgado para conocer la presente acción constitucional interpuesta por los ciudadanos TULIO LEÓN AGREDA, ASDRÚBAL GUAREMA, FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ y CÉSAR AUGUSTO BETANCOURT, antes identificados, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TAXI ORIEN TOURS. Segundo: Se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en materia Civil, que por sorteo corresponda, ordenándose la remisión del asunto de manea inmediata.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
Nota: Publicada en su fecha a las doce y quince del mediodia (12:15 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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