REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2011-000176

Se inicia el presente procedimiento en virtud de una demanda de nulidad que sigue la sociedad mercantil denominada CENTRO ORIENTAL DE RECICLAJE, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 07-10-2005, bajo el numero 57, tomo B-11 y representada por la ciudadana LUZ MARY MARIN URBANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.232.995, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 81.202 en su condicion de apoderada judicial de la referida firma personal, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 47-2011 de fecha 07-02-2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de esta acción, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
1.- Del folio 03 del expediente se evidencia que la parte accionante tiene conocimiento de la providencia cuando se va a ejecutar la misma en fecha 05-11-2010.
2.- Conforme al contenido del articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial núm. 377.247 de fecha 16 de junio del 2010, la accionante debía incoar la demanda de nulidad en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (07-02-2011), por tratarse la providencia impugnada de un acto administrativo de efectos particulares.
3.- Luego de realizar el cómputo de esos ciento ochenta días, el Tribunal concluye que se consumaron el 06-08-2011 y como la accionante interpuso la acción de nulidad en fecha 26-09-20121(folio 20), es decir, después de vencido dicho lapso, se declara la caducidad de la misma conforme al numeral 1 del articulo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De allí que en estricto acatamiento a la mencionada norma, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Así se decide.-
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD de la acción de nulidad interpuesta por CENTRO ORIENTAL DE RECICLAJE, contra la Providencia Administrativa número de fecha emanada de la Inspectoría del trabajo Alberto Lovera de Barcelona y en consecuencia LA INADMISIBILIDAD de la referida demanda.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día siete (07) de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria.,
Lourdes Romero.
En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.,

Lourdes Romero.