REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2011-000177

Con motivo de la demanda de nulidad que sigue la sociedad mercantil denominada REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALPINO C.A. (REINALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 18-03-2004, bajo el numero 4, tomo A-16 y representada por la ciudadana ROSANGEL MERCEDES MILLAN SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 14.082.150 debidamente asistida por la profesional del derecho LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 81.202, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 230-2010 de fecha 19-05-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de esta acción, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
1.- Del folio 23 del expediente se evidencia que la parte accionante fue notificada de la providencia que ataca de nulidad el 26-08-2010.
2.- Conforme al contenido del articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial núm. 377.247 de fecha 16 de junio del 2010, la accionante debía incoar la demanda de nulidad en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (26-08-2010), por tratarse la providencia impugnada de un acto administrativo de efectos particulares.
3.- Luego de realizar el cómputo de esos ciento ochenta días, el Tribunal concluye que se consumaron el 22 de febrero del año en curso y como la accionante interpuso la acción de nulidad en fecha 26-09-2011(folio 26), es decir, después de vencido dicho lapso, se declara la caducidad de la misma conforme al numeral 1 del articulo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De allí que en estricto acatamiento a la mencionada norma, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Así se decide.-
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil denominada REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALPINO C.A. (REINALCA), contra la Providencia Administrativa número 1230-2010 de fecha 19-05-2010 emanada de la Inspectoría del trabajo Alberto Lovera de Barcelona y en consecuencia LA INADMISIBILIDAD de la referida demanda.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día siete (07) de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria.,
Lourdes Romero.
En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.,