REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
BOCA DE UCHIRE



Visto el anterior escrito contentivo de libelo de demanda de Intimación por cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano JOAO DE SOUSA CORREIA, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E.-1.069.211 asistido por el abogado Carlos Figueroa Chacin inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.451, en contra del ciudadano AMADEO BENAVENT VENTRESCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.972.265.

Este Tribunal entra a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se observa que la pretensión se centra en el cobro de la cantidad de un instrumento que se acompaña como letra de cambio, librada el 26 de Agosto de 2008 y vencida el 23 de Febrero de 2009, por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.109.500,oo), además unos intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, cuyo monto no indica; así como las costas y costos que se causen en el procedimiento y la indexación o corrección monetaria.

SEGUNDO: en relación a los intereses reclamados, el artículo 414 del Código de Comercio reserva los intereses ordinarios, que son los que se causan antes del vencimiento, tan solo para las letras de cambio con vencimiento a la vista o a cierto tiempo vista y en el Título que se acompañó al escrito de la demanda, aparece una fecha de vencimiento, por lo que evidentemente fue girado a dìa fijo. En consecuencia puede el portador reclamar intereses moratorios tan solo desde la fecha del vencimiento, tal y como lo señala el ordinal 2º del artìculo 456 eiusdem.

TERCERO: Los intereses moratorios previstos en la citada disposición, que son los que puede reclamar el portador de una letra no alcanza la tasa del doce por ciento (12%) anual que no señala la parte actora correctamente el objeto de la pretenciòn y no cumple por lo tanto el escrito de la demanda con los requisitos exigidos en los ordinales 4º y 5º del artìculo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Al tratarse de las letras de cambio que tienen fechas fija de pago, como es el caso que nos ocupa, los intereses vencidos deberán ser calculados a la rata del 5% anual contados a partir del vencimiento de las mismas; toda vez que cuando se trata de otro tipo de deudas mercantiles, distintas a la letras de cambio, tal interés está estipulado en el artículo 108 eiusdem, que señala lo siguiente:
“Articulo 108. Las deudas mercantiles de sumas de dineros liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”

CUARTO: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad o no de la demanda, este Tribunal considera conveniente ordenar a la parte actora, mediante despacho saneador del Juez, en virtud a lo establecido en el artìculo 642 del Codigo de Procedimiento Civil, a que señale el cuantun de los intereses vencidos a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artìculo 456 Código de Comercio, a partir de la fecha de su vencimiento hasta la interposición de la presente demanda; toda vez que el artìculo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos oltimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el articulo 648 del referido texto procesal.

QUINTO: El despacho saneador tiene su plena justificación ya que el procedimiento por intimidación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedarla vigente si el estimado no formulare su oposición dentro del termino previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

En consecuencia, quien suscribe le declara a la parte actora que es su carga procesal la estimaciòn del monto de los respectivos intereses y no carga del Tribunal, siendo que si es carga del Juzgado la estimaciòn de las costas en orden a la disposición anteriormente sancionada.

Por todo lo expuesto anteriormente este juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoàtegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 642 del Còdigo de Procedimiento Civil. ORDENA LA CORRECCIÒN DEL LIBELO DE LA DEMANDA, en el sentido de indicar de forma clara y precisa el monto de los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual con relaciòn a la deuda reclamada, desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de la presentaciòn de la demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,Boca de Uchire a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011). 201º y 152º.

La Juez Provisoria,

Abog. Haydelis E. Castillo.
El Secretario Suplente,

Abg. Willians Marin
Exp. Civil. Nº 2011-21
HEC/WM