REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YUMAIRA GILENYS FALCON CONA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 20.784.189, domiciliada en este Municipio, soltera, Vendedora, actuando como representante legal de la niña **********************.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano KENNY ALEJANDRO HEREDIA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.273.943, Comerciante, domicilio en este Municipio.
MOTIVO: Fijación de pensión de manutención.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de fijación de pensión de manutención, mediante solicitud realizada por la ciudadana YUMAIRA GILENYS FALCON CONA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 20.784.189, domiciliada en este Municipio, soltera, Vendedora, actuando como representante legal de la niña *********************** en contra del ciudadano KENNY ALEJANDRO HEREDIA mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.273.943, Comerciante, domiciliado en este Municipio.
En fecha 28 de Abril de 2011, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, y por cuanto la parte requerida no asistió, se declaró desierto el acto. En esta misma fecha la progenitora YUMAIRA GILENYS FALCÓN CONA solicitó se fijara una nueva oportunidad para el acto conciliatorio. En fecha 03 de Mayo de 2011, mediante auto se proveyó lo solicitado.
En fecha 11 de Agosto de 2011 siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, acudió solo el requerido. En esta misma fecha, el progenitor procedió a dar contestación a la solicitud de pensión de manutención en los siguientes términos: manifestó que el trabaja independiente como comerciante, vendiendo prendas o bisutería, sin ingreso fijo, sin embargo ofreció para su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300.00)
Quincenales. En cuanto a los gastos navideños de la niña ofreció entregar una cuota adicional equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.600,00).
II
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada uno de los medios traídos a los autos.
Pruebas de la parte solicitante: Documentales: Copia Certificada de la partida de nacimiento Nº 874, emanada del Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta, Estado Miranda, la cual riela al folio dos (02) del presente expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, este instrumento procede plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad. En consecuencia, a este documento público, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, quedando demostrada la filiación entre el ciudadano KENNY ALEJANDRO HEREDIA y la niña *******************, de conformidad con el artículo 366 LOPNA.
Por cuanto la parte requerida no hizo uso de su derecho a consignar pruebas durante el lapso probatorio, esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. Así se declara.
III
DEL DERECHO
Ahora bien, demandándose la fijación de la pensión de la obligación de manutención, es recordar que el derecho de manutención es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.
Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da
rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“…La ley establecerá las medidas necesarias yb adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y de la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres… les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres…”.
Esta obligación de manutención es consecuencia de la misma afiliación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando…no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…”
Igualmente en el Artículo 377, ejusdem, se consagra que “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).
La obligación de manutención es un derecho humano de infancia y adolescencia, al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles sus necesidades básicas y de gran importancia para lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, para el caso de la acción por extensión de la referida obligación. Así, la obligación de
manutención respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación de manutención, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.
En el caso de marras, la solicitante, aspira como monto necesario para cubrir las necesidades de su hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300,00) quincenales.
Esta Juzgadora observa, que la parte solicitante demanda por obligación de manutención, lo que debe entenderse como fijación del quantum de la obligación de manutención, por lo que, siendo que es una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos.
De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre del beneficiario, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor de los hijos corresponde a ambos, para preservarlos en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en un desarrollo integral, y que corresponde compartidamente a los ciudadanos YUMAIRA GILENYS FALCON CONA y KENNY ALEJANDRO HEREDIA como consecuencia de la obligación de ambos progenitores, por el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que tienen sobre la niña ************************.
En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que:
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el establecimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
Con relación a las necesidades de esta niña, éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer su edad, para deducir que está en pleno desarrollo, por lo que requiere lo necesario para el vestido, alimentación, calzado, medicinas, siendo que el legislador lo ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem, como ocurre en el caso sometido al conocimiento de la Juzgadora.
El legislador establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional…”.
En el caso que nos ocupa, el requerido al momento de la contestación a la demanda, manifestó trabajar independiente como comerciante de prendas o bisutería, evidenciándose que posee una fuente de ingresos que le permite cumplir con la obligación de manutención que tiene con su hija, dada la naturaleza del trabajo que realiza según lo manifestó. Así se declara.
De igual manera, se comprometió a darle a la madre de su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.300.00) bolívares fuertes quincenales.
Por una parte, la cantidad ofrecida por el progenitor es inferior al salario mínimo vigente, que en la actualidad asciende a la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F.1548,21) pero también es cierto, que existe la manifestación de voluntad de dar la cantidad de trescientos bolívares fuertes quincenales (BsF.300,00); y siendo que la solicitante manifestó que aspira como monto de la pensión de manutención la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F.300,00), y quien suscribe el presente fallo, debe procurar lo que sea más conveniente a las necesidades de la niña *********************** y por cuanto ello redunda en un beneficio para la misma y de conformidad con el Principio del Interés Superior del Niño (Art.8 LOPNA) se fija el quantum de la pensión de manutención equivalente al monto solicitado por la parte actora es decir la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F300,00) quincenales, cantidad que el requerido debe cancelar mensualmente o sea la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F600,00) como pensión de manutención. ASÍ SE DECLARA.
En el caso que aquí nos ocupa es un procedimiento de fijación de Pensión de manutención, y al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Es claro, que conforme al artículo 366 ejusdem, la pensión que se fije es compartida entre padre y madre.
De igual manera, respecto al pago correspondiente a la Obligación de manutención de las niñas y los adolescentes debe realizarse por adelantado, como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que las niñas y los adolescentes tienen necesidades inmediatas de alimentación, vestido, salud, entre otros.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para logar un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por sus edades deben obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y ene l artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se señala lo siguiente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al quantum de la obligación de manutención, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es una fijación de la pensión de manutención, al cual está obligado el padre con su hija. ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto de la manutención, esta Jueza debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Manutención será compartida entre ambos padres, por lo que cuando la niña se encuentre bajo la guardia de uno de sus progenitores, debe el juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber exigir se fije el quantum de la obligación de manutención que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta la edad de la reclamante y las necesidades básicas propias de su etapa, esta juzgadora atendiendo el interés superior de las niñas y adolescentes conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de la niña, en este caso, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia este Juzgador a los fines de determinar ese interés superior de las niñas y los adolescentes establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, en particular, la condición especifica de la niña ******************** como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestuario adecuado al clima y que proteja la salud.
En el artículo 365, de la ley en comento, se señala que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, en consecuencia, se fija prudencialmente la obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIOVARES FUERTES (Bs. F.600,00) MENSUALES que deberá entregar el obligado KENNY ALEJANDRO HEREDIA en dinero de curso legal previa firma del recibo correspondiente a la solicitante YUMAIRA GILENYS FALCON CONA actuando en nombre de su hija ************** o ser depositado en una cuenta de ahorros a nombre de la solicitante a favor de su hija, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses de los beneficiarios de la manutención y realizará el pago correspondiente por adelantado, así como una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,00) adicionales, en el mes de Diciembre de cada año con el objeto de cubrir los gastos de ropa y otros gastos de navidad. En cuanto a los gastos médicos estos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de manutención, interpuso la ciudadana YUMAIRA GILENYS FALCON CONA, contra el ciudadano KENNY ALEJANDRO HEREDIA, ampliamente identificados, en beneficio de su hija la niña ***************, tal como se expresa up supra en la motiva.
Se condena al obligado KENNY ALEJANDRO HEREDIA, a cancelar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.600,00) MENSUALES por concepto de pensión de manutención, a favor de su hija.
Se fija en el mes de Diciembre de cada año una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.600,00) adicionales con el objeto de cubrir los gastos de ropa y otros gastos de navidad. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas estos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Por haber sido declarada CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de manutención, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena notificar a cualquier Fiscal de guardia del Ministerio Público en materia de niños, niñas y adolescentes, de lo aquí decidido.
Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2011. 201º de la Independencia y 152º. de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. HAYDELIS E. CASTILLO GARCIA
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. WILLIAMS MARÍN
En esta misma fecha siendo la 01:00 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. WILLIANS MARIN
Exp. P:N:A.2011-218
HCG/WM
Abog. Maria Gabriela Correia, deja constancia que siendo las 11:30 am, se publicó la anterior decisión dejándose copia certificada en el archivo del tribunal.
La Secretaria
Abog. María Gabriela Correia.
Exp. P.N.A. 2006-152
MGCP/bz
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