REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 19 de Octubre del 2011.
201º y 152º


Asunto: OM-508-11

Se inicio el presente procedimiento por Obligación de Manutención, mediante solicitud verbal formulada por la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN MARCANO GUILLEN, venezolana, de mayoridad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.978.816 con domicilio en el Sector Pedro Antonio Medina, Casa s/n, Clarines del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de sus dos hijos de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx de siete años de edad y xxxxxxxxxxx de dos años de edad, para esa fecha, en contra del ciudadano BRAULIO YAGUARACUTO TRIANA venezolano, de mayoridad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.185.726 domiciliado con domicilio en el Sector Pedro Antonio Medina, Casa S/n, de la ciudad de Clarines.
En fecha 22 de Julio del 2011, el Tribunal admite la presente solicitud Obligación Manutención, por no ser contraria a derecho ni al orden publico, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, el tribunal ordena citar y librar la correspondiente boleta de citación a los fines de ser practicada la misma de conformidad con el Articulo 514 de la Lopnna, a los fines de contestar la demanda incoada en su contra.
En 09 de Agosto del año 2011, mediante consignación en autos, por el Alguacil Temporal, la cual fue posible lograr la citación en la persona demandada quien fue citado a las afuera del Tribunal, en la siguiente dirección calle bolívar, frente el parque Alejandro Ávila chacin, en la ciudad de Clarines, en el juicio por obligación de manutención, corre inserta en los folios 6, 7, 8.
En fecha 12 de Agosto del año 2011, y hora fijada por éste Tribunal, para tener lugar al acto conciliatorio, se anunció el presente acto y cumplida las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte demandada el ciudadano BRAULIO YAGUARACUTO TRIANA, antes mencionado, manifestó en el acto de conciliación: Que era un adulto de la tercera edad, jubilado, vigilante, de 73 años de edad, cubre con los gastos de servicios públicos y necesidades que se generan la casa, y alimentación de los niños, ya que viven juntos bajo el mismo techo, y lo que le queda, es para comprar los medicamentos requeridos para su vejez.
En este mismo orden de ideas, y siendo la oportunidad legal para decidir la causa que nos ocupa, esta Juzgadora previamente observa:


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Único: Que los niños, YOHANA DE LOS ANGELES YAGUARACUTO MARCANO de siete años de edad y GABRIEL ANTONIO YAGUARACUTO MARCANO de dos años de edad, según consta de las actas procesales, que ambos son presentados por ante el Registro Civil de Clarines, del Municipio Bruzual, del Estado Anzoátegui, se evidenció de la primera Acta de Nacimiento la Nº 242, del año 2004, y la segunda Acta de Nacimiento Nº 297, del año 2009, pudiéndose observar que existe el vinculo de filiación entre ellos, por cuanto este tribunal estima como plena prueba y considera fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

MOTIVA

Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman parte de la presente causa asignada bajo el expediente N° OM-508-11 este Tribunal observa que aunque no se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del obligado, sin embargo el demandado expuso en el acto conciliatorio, de manera expresa y espontánea “ que cubre con los gastos de servicios públicos y necesidades que se generan en la casa, alimentación de los niños, ya que vivimos juntos bajo el mismo techo, vale decir que cumple en la medida de su posibilidad económica, con la obligación de manutención de sus hijos y su familia, según consta en acta.
Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes observaciones: El cumplimiento de la obligación de manutención no solo comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos para el niño, niña y adolescentes conforme a lo establecido en el Articulo 365 de la LOPNNA, siempre están por encima de todo los principios de prioridad absoluta, el principio de interés superior del niño, niña y adolescente, consagrados en el articulo 7 y 8 de la Ley.
En el Articulo 8 de la lopnna, en el parágrafo primero: literal C, reza: La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. Entonces no es menos cierto que el demandado es un adulto de la tercera edad, tiene 73 años, jubilado, vigilante, que pueda requerir de ciertos medicinas determinadas para su vejez, para estar saludable y brindar el bienestar común de su familia, contribuyendo en la medida de su posibilidad con el cumplimiento de la obligación de manutención de sus hijos.
Ahora bien, aunado a ello hay que tener en cuenta que la obligación de manutención es reciproca, de ambos padres, y que la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, establece en el Articulo 5, las obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, que dice: “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, la familia son responsables de forma prioritaria, inmediata, e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y efectivamente a sus hijos e hijas. Es por lo que esta Juzgadora, desestima la presente solicitud, y la declara sin lugar, y así se decide.-