REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 24 de Octubre del 2011.
201º y 152º
ASUNTO OM-480-11
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de obligación de manutención mediante solicitud verbal y sus recaudos, formulada por la ciudadana YOIMIRA CAROLINA ORDOÑEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.720.884, domiciliada en eL Sector Cruz de Píritu, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación y madre del niño xxxxxxxxxxxxxx, de nueve (9) años de edad, en contra del ciudadano ANTONIO RAUL GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.335.354, con domicilio en entre la Calle 5 y 6, Sector Coloncito, frente a la Plaza El Mercado al Lado de la Alcaldía de Coloncito del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Folios 1 al 3.
Por auto de fecha 11 de Abril del 2011, el Tribunal admite la solicitud y ordena la citación de la parte demandada, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, a los fines de resolver la controversia de las partes involucradas en el presente juicio, y da lugar de manera oportuna al acto conciliatorio, y se libro boleta de citación y despacho al Juzgado del Municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Coloncito. Oficio Nº 1960-87, Folio 4 al 7.
En fecha 11de Agosto de 2011, se recibió resultas de la comisión Nº 4724, junto a oficio Nº 373-2011, de fecha 14 de junio del 2011, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de (5) folios útiles, la cual fue debidamente cumplida por el alguacil adscrito a ese despacho.
El día 22 de Septiembre del 2011, se anunció el acto conciliatorio cumpliendo las generales de la Ley, y se deja constancia de la no comparecencia de las partes involucradas en el proceso, en tal sentido, ni la parte demandante ni tampoco la parte demandada, no se hicieron presente ni por si, ni por medio de Apoderado judicial, por cuanto se declaró desierto dicho acto. Folio 15.
Siendo la correspondiente oportunidad para decidir la causa que nos ocupa, este Tribunal previamente observa:
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Único: El niño xxxxxxxxxxxxxxx, de nueve (9) años de edad de siete años de edad, se evidenció que es hijo de ANTONIO RAUL GUERRERO PEREZ y YOIMIRA CAROLINA ORDOÑEZ PEREZ , ampliamente identificado en autos, según consta de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº. 597, emanada del Alcalde como Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano, Estado Táchira, mediante la cual este Tribunal considera como fidedigna, por no haber sido impugnada,
ni tachada por la parte demandada, es estimada como plena prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil. Quedó demostrado el vinculo de filiación que existe entre ellos.
MOTIVA
Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa bajo el Expediente N° OM-480-11, se evidencia que no se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del obligado, así como tampoco, comparecieron ninguna de las partes en el acto conciliatorio, declarado desierto, en fecha 22/09/11, sin embargo es suficiente prueba el Acta de Nacimiento, que demuestra la filiación existente entre ellos, así como tambien de conformidad con el Articulo 7 y 8 establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, prevalecen los principios de Prioridad Absoluta, y el principio de Interés Superior del niño, niña y del Adolescente, esta juzgadora los considera impostergable y por encima de todo, conforme al Articulo 4-A, principio de corresponsabilidad, con el propósito de garantizar el derecho y la garantías del niño ANTONI MANUEL GUERRERO ORDOÑEZ, antes mencionado, para que el obligado cumpla con la Obligación de manutención requerida, de manera subsidiaria conforme a la Lopnna, y en virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora decide declarar parcialmente con lugar, la solicitud de fijación de la Obligación de manutención. Para el establecimiento y fijación de la Obligación de manutención esta Juzgadora toma en cuenta para su determinación la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, aun cuando esta no quedo demostrada en autos, se fijara en salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional, quedando en doscientos treinta y tres bolivares (Bs 233,00) quincenales siendo un total de cuatrocientos sesenta y seis bolivares mensuales (Bs.466,00), a los fines de dar cumplimiento con la con todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos, por el niño, niña y del adolescentes. Procurando que el mismo se ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base del elemento antes fijado, conforme a la tasa de inflación determinada por los índices del la Banca Central de Venezuela, siempre que sea demostrado los incrementos en el ingreso fijo o independiente del demandado.- Y así se declara.
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