ASUNTO Nº CF-507-11
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
31/10/2.011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I
Solicitantes: Ciudadanos MANUEL SALVADOR RIVERO y AURA ROSA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 485.809 y V-1.189.464, respectivamente, y de este domicilio.

Abogado Asistente: Ciudadano JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.669.

Pretensión: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 19 de Julio del 2.011, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos MANUEL SALVADOR RIVERO y AURA ROSA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-485.809 y V-1.189.464 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.669, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de abril de
1.957, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

Que de esa unión matrimonial procreamos ocho (8) hijos que llevan por nombre ROISAR RIBERTO, JESUS PULIDO, RODOLFO ANTONIO, SALVADOR WILLIAN GABRIEL, SILVIA DE JESUS, AURA ESTHER y MALTA EUGENIA RIVERO GUZMAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 12.411.880, 5.490.151, 8.249.856, 8.291.447, 15.573.482, 6.862.682, 8.270.789 y 8.209.179, todos mayores de edad.
Fijaron el domicilio conyugal en el Caserío El Chavito, casa s/n, Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue interrumpida hasta en el mes de Diciembre del 1.981 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.

En el auto de admisión de fecha 19 de Julio del 2.011, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29 de Septiembre del 2.011.
En fecha 29 de Septiembre del 2.011, diligenció en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Abril de 1.957, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio dos (2) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; que procreamos ocho (8) hijos; que desde el mes de Diciembre de 1.981, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es
el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la
disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.