REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH14-L-2002-000090

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ILIDIO DA SILVA BARROS, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad número E-81.163.435, en contra de la sociedades mercantiles INMIBILIARIA JOALFE, S.A., hoy denominada JOALFE SERVICIOS MOR-CAN, C.A., Y TRANSPORTE MOR-CAN, S.A., MOR-CAN SERVICIOS, C.A., y EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS, S.A., expediente signado con el N ° BH14-L-2002-000090, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la ampliación de la experticia complementaria del fallo de fecha 21 de septiembre de 2011, por la experto contable designada por el tribunal, Lic. CRISTINA BIANCULLI, según consta en informe que corre de los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69) de la Cuarta Pieza del expediente, la representación judicial de la parte codemandada TRANSPORTE MOR-CAN, S.A., abogada en ejercicio MARIANELA GONZÁLEZ GUERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 75.513, procede a formular reclamo contra la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

1) Que sea revisada por el tribunal el iter procedimiental relativo a la determinación judicial de las cantidades y conceptos, elemento esencial para la validez de la experticia complementaria del fallo sobrevenida, del iter procedimental a la designación, aceptación y juramentación de la experta contable, de la experticia complementaria del fallo originaria como la sobrevenida, lo cual a su decir, ha imposibilitado el control de tal medio procesal.
2) Que la experta contable no debió realizar la experticia complementaria del fallo sobrevenida, pues a su decir ya emitió opinión, por lo que el tribunal, debió designar a otro experto contable.
3) Que la experta contable cuando fue notificada, debió juramentarse en el acto de aceptación.
4) Que la experta debió excluir y no lo hizo, el lapso de paralización o interrupción de actividades judiciales.
5) Que no determina la metodología para realizar los cálculos, no determina el fundamento de hecho y de derecho para llegar a las conclusiones.

El tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento congruente con la actividad impugnativa ejercida por la codemandada TRANSPORTE MOR-CAN, S.A., observa:

Con respecto al primer motivo de reclamo, relativo al iter procedimental de la experticia complementaria del fallo, original y sobrevenida que a su decir, le ha impedido el control del medio de impugnación, cabe destacar que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, siendo que en todo momento las codemandadas han estado a derecho, al punto de haber ejercido el recurso de invalidación el cual fue declarado Sin Lugar y del cual conoció en Segundo instancia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se evidencia que al folio ciento ocho (108) de la tercera pieza del expediente, el tribunal acuerda la realización de la experticia complementaria del fallo y en el mismo auto, declaró improcedente la solicitud de la apoderada judicial de la codemandada TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. –hoy reclamante- de suspender la ejecución de la sentencia y contra dicho auto, la codemandada no ejerció recurso alguno, de manera que siempre ha estado a derecho de las referidas actuaciones procesales, razón por la cual, el tribunal considera improcedente el reclamo formulado fundamentado en el primer punto. Así se decide

En lo que respecta al segundo punto, conforme al principio de celeridad procesal, el tribunal considera inoficioso designar a otra experta contable, cuando en el proceso ya existe una experta designada y juramentada, la cual ya había presentado su informe original, y en este caso, sólo realizó una ampliación o actualización por el tiempo transcurrido, razón por la cual el tribunal considera improcedente el reclamo por el motivo señalado. Así se decide
En el tercer motivo de reclamo, la representación judicial de la codemandada señala que la experta debió juramentarse nuevamente, lo cual el tribunal consideró innecesario pues ya estaba juramentada, y en aras del principio de celeridad procesal, lo más idóneo era que la misma experta que hizo la primigenia experticia realizara su actualización, razón por la cual resulta improcedente el reclamo por el motivo señalado. Así se decide

En el cuarto motivo de reclamo, relativo a que debió excluir y no lo hizo, el lapso de paralización o interrupción de actividades judiciales, el tribunal observa que la experta excluyó el lapso de vacaciones judiciales, al calcular hasta el mes de agosto de 2010, y luego, comienza a partir del mes de septiembre de 2010, sin embargo, no excluyó el lapso de Asueto navideño, lo cual genera la procedencia del reclamo formulado. Así se decide

Por último, en lo que respecta a la metodología utilizada, el tribunal considera bastante comprensible e ilustrativa la metodología al calcular mes por mes, la corrección monetaria que corresponde a la suma adeudada, de manera que no procede el reclamo por el motivo señalado. Así se decide

A pesar de no ser advertido por ninguna de las partes, el tribunal de oficio verifica que por auto de fecha 11 de agosto de 2010, que corre a los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) de la tercera pieza del expediente, el cual quedó firme, se estableció un remanente para seguir ejecutando por la cantidad de Bs. F. 83.787,76, y es sobre dicha cantidad que se debe realizar el ajuste o corrección hasta la presente fecha, pues desde el mes de marzo de 2010, el actor tenía a su disposición las cantidades de dinero consignadas por la demandada, las cuales hasta la presente fecha, todavía siguen generando intereses por la cantidad de Bs. F. 102.605,36 que el tribunal se abstuvo de entregar a la depositaria, el perito avaluador y la experta contable, de manera que, la ejecución debe seguirse por el remanente señalado de Bs. F. 83.787,76, más la corrección monetaria desde el mes de agosto de 2010 hasta la presente fecha, razón por la cual, el tribunal considera nula ampliación de la experticia complementaria del fallo de fecha 21 de septiembre de 2011, al no considerar el referido monto. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el reclamo formulado por la parte codemandada TRANSPORTE MOR-CAN, S.A., de la actualización de la experticia complementaria del fallo de fecha 21 de septiembre de 2011, por lo que resulta suficiente para declarar LA NULIDAD de la referida experticia, en consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral, el tribunal acuerda designar dos (2) peritos contables, quienes asesorarán al tribunal para fijar el monto definitivo de la experticia.

La designación de los dos (2) expertos contables, la hará el tribunal en auto por separado, y una vez designados los expertos, se deberán notificar para prestar el juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación del último de ellos, y una vez juramentados, el tribunal fijará el monto definitivo conjuntamente con los expertos designados, al quinto (5º) día hábil siguiente a su juramentación.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los trece días del octubre de julio del año dos mil once. Año 201º y 152º.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,

Mary Córdova
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BH14-L-2002-000090