REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2010-000061

Visto el escrito presentado ante la URDD contentivo de la transacción celebrada entre las partes de fecha 7 de octubre de 2011, celebrada por los ciudadanos ANTONIO AGUILERA y KELVIS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con cédulas de identidad números 12.807.394 y 12.789.096, asistidos del abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.758.890, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.958, y la sociedad mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada HANOVER VENEZUELA, C.A.), firme mercantil constituida mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el N ° 40, tomo 21-A-Pro., representada por la abogada en ejercicio MAYGRED CABRERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.895.664, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 11.698, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas; en donde solicitan la homologación de la transacción celebrada, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, los ciudadanos ANTONIO AGUILERA y KELVIS QUINTERO, se encuentran asistidos de abogado en ejercicio, siendo que recibieron cada un cheque de gerencia signado con los N ° 83107390 y 58107389, a la orden de QUINTERO KELVIS y ANTONIO AGUILERA, por las cantidades de Bs. F. 80.000,00, emitido por el Banco Mercantil agencia Maturin.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, los demandantes pueden disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que los demandantes se encontraban asistidos de abogado en ejercicio, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto total transado la cantidad de Bs. F. 160.000,00, estando la presente causa en la etapa de sustanciación, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,

Mary Córdova
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,

UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2010-000061