REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EEJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 13 de octubre de 2011
Años 201 ° y 152°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000568
PARTE ACTORA: ARELYS GUACARAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANNYS JOSE HERNANDEZ, MARISELA OLIMER RUIZ MORILLO, LUIS ROBERTO SALAZAR
PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO ANZOATEGUI, ANACO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MARTÍNEZ, JOSEFA SIFONTES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En el día de despacho de hoy, jueves 13 de octubre de 2011, siendo las 11:30 a.m. la oportunidad prevista para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de prestaciones Sociales intentó la ciudadana ARELYS GUACARAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.486.718, en contra del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, NÚVLEO CENTRO ANACO, se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante ARELYS GUACARAN comparecieron los abogados en ejercicio MARISELA RUIZ y DENNYS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 13.789.733 y 14.552.572, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 119.108 y 119.145, representación que cursa en los autos del presente expediente signado con el No. BP02-L-2010-00568 quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDANTE, por una parte y por la otra, la abogada JOSEFA SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad N ° 3.687.673, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.571, en su carácter Apoderada Judicial de LA DEMANDADA, asociación Civil COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO ANZOATEGUI, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, ante usted ocurrimos para exponer: A los fines de dar por terminado el presente juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES que se ventila ante este Tribunal bajo la nomenclatura BP02-L-2010-000568, las partes han convenido en celebrar, como en efecto celebran, una TRANSACCION JUDICIAL, conforme lo autoriza el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 1713 del Código Civil, regida y determinada por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: EL DEMANDANTE en su libelo de demanda reclama le sea cancelada la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.164.978,00 ), cantidad que comprende los conceptos y beneficios e indemnizaciones que se detallan en el cuerpo del libelo que corre inserto en la presente causa.

SEGUNDA: LA DEMANDADA, rechaza todos los conceptos explanados en el libelo de la demanda, y los salarios allí señalados, por cuanto LA DEMANDANTE, tenia un salario de acuerdo al cargo que desempeñaba como administradora del Núcleo Centro Anaco del Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui, al 24-2-2010 de Bs. 71,40 diario.

TERCERA: LA DEMANDADA ofrece en este acto por el tiempo de servicio de Nueve (9) años y siete (7) meses, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES ( BS. 25.000,00) de acuerdo al Salario Normal diario de Bs. 71,40 que devengaba como administradora del Núcleo Centro Anaco del Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui, y de un salario integral de Bs. 86,28 diario, como pago total, único, exclusivo y definitivo, sobre los conceptos que detallamos a continuación:
Indemnización Art. 125 L.O.T.
- Preaviso 60 DIAS X Bs. 86,28……………… Bs. 5.177,00
- Antigüedad 150 DIAS X Bs. 86,28 ……………. Bs. 12.942,00
- Intereses de mora……… ………………………………BS. 3.300,00
- Bonificación ……… ………………………………….BS. 3.581,00
Total a pagar……………… ………………………………..25.000,00
CUARTA: El apoderado judicial de “LA DEMANDANTE, visto los conceptos ofrecidos por LA DEMANDADA, la acepta en todas y cada una de sus partes, y declara que con dicho pago LA DEMANDADA, no queda más nada a deberle a LA DEMANDANTE, por el tiempo que la unió en su relación laboral con LA DEMANDADA.

QUINTA: La apoderada Judicial de LA DEMANDADA, le hace entrega en este acto el Cheque N° 19444065, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) contra el Banco Banesco, a nombre de LA DEMANDANTE, al apoderado judicial de LA DEMANDANTE y que de estar conforme, nada más queda a deberle mi representada por el tiempo que los unió en su relación laboral.

SEXTA: El apoderado judicial, de LA DEMANDANTE, en nombre de su mandante, declara que recibe en este acto el cheque a nombre de la LA DEMANDANTE, a su entera satisfacción y con dicho pago LA DEMANDADA Asociación Civil COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO ANZOATEGUI, no queda más nada a deberle por concepto de indemnización, por despido injustificado, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones, prestaciones por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; utilidades legales,; utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados trabajados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extraordinarias diurnas o nocturnas, y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; vivienda; alimentación; prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, intereses legales, moratorios indexación de las cantidades causadas por la relación laboral; beneficios, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva, y daño moral previstas en el Código Civil, Ley de Política Habitacional; Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, beneficios derivados de la seguridad social, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la seguridad social o el derecho común.

SÉPTIMA: EL DEMANDADANTE, representado por su apoderado judicial declara que desistirá y dejará sin efecto el juicio que tenia incoado en contra de Expediente Nro. Bpo2-l-2010-000568, por haber transado con LA DEMANDADA, sobre diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente.

OCTAVA: Ambas partes, solicitamos a este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el numeral dos del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo señalado en el artículo 10 y el artículo 11 en su parágrafo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparta la correspondiente homologación a la presente transacción, dándole el valor de Cosa Juzgada, y por cuanto, el mismo no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público, de la ciudadana: ARELYS JOSEFINA GUACARAN DE VALLADARES, anteriormente identificada, es por lo que solicitamos se le de el carácter de cosa juzgada…Por otra parte, se nos expida a ambas partes, copia certificada de la homologación acá solicitada. Se Terminó, se leyó, conformes Firman.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que los abogados en ejercicio MARISELA RUIZ y DENNYS HERNÁNDEZ, tienen amplias facultades para transigir en representación de la ciudadana ARELYS JOSEFINA GUACARÁN y recibieron un cheque por la cantidad de Bs. F. 25.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA DEMANDADA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 25.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:55 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR LA DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Mary Córdova

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2010-000568