REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º
MEDIACIÓN POSITIVA-HOMOLOGACIÓN
Visto el escrito de transacción presentado por las partes en fecha 6 de octubre de 2011, en demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentó la ciudadana DAINIS AMARILYS CARIMA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.571.899, en contra de la sociedad mercantil CARIBBEAN BEACH AUTO MOTEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el N ° 45, tomo 2-A, transacción que se encuentra suscrita por el apoderado judicial de la demandante, abogado en ejercicio LUIS MENESES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 144.030, y la apoderada judicial de la demandada, abogada en ejercicio REYES CUCHILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 33.177, ambas partes de común acuerdo, en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suscribieron una transacción laboral por la cantidad de Bs. F. 3.000,00, por lo que el tribunal para decidir observa:
Para suscribir la transacción, el abogado en ejercicio LUIS MENESES, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación de la ciudadana DAINIS AMARILYS CARIMA, verificando el tribunal que el apoderado de la demandante recibió un cheque signado con el N ° 02-00162731, por la cantidad de Bs. F. 3.000,00 girado a favor de DAINIS CARIMA contra el Banco del Pueblo Soberano.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, la demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que el solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 3.000,00, y estando la presente causa en estado de mediación por haberse instalado la audiencia preliminar, por cuanto la Mediación ha sido Positiva en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente, ordenándose al efecto hacer entrega de las pruebas promovidas por cada una de las partes. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Mary Córdova
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2011-000039
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