REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000060

En la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano AGUSTIN JOSE MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.367.239, en contra de las sociedades mercantiles VSP AMBIENTE, C.A., ACTIVIDADES PETROLERAS Y PERFORACION APP, CA.(anteriormente Venezolana de Servicios Petroleros VSP, C.A.), CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS CPP, C.A. y NAPTA EXPLOITATION LIMITED; inscritas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de julio de 2005, bajo el N ° 49, tomo 1142-A; por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2001, bajo el N ° 21, tomo 187-A; por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2007, bajo el N ° 100, tomo 1722-A; y por ante el Registro de Compañía de Negocios Internacionales, anotada bajo el N ° 17361, IBC 2008, en su orden, llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal para decidir observa:

Por auto de fecha 25 de febrero de 2011, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a la admisión de la demanda, y fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, previa notificación de las codemandadas en su domicilio procesal.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, que corre al folio setenta (70) de la primera pieza del asunto, este tribunal con vista a las resultas del exhorto proveniente del Décimo cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenó a la secretaria certificar la notificación de las codemandadas VSP AMBIENTE, C.A., ACTIVIDADES PETROLERAS Y PERFORACION APP, CA.(anteriormente Venezolana de Servicios Petroleros VSP, C.A.), CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS CPP, C.A. y NAPTA EXPLOITATION LIMITED, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En acatamiento a lo ordenado, la Secretaria del Tribunal certificó las notificaciones practicadas en fecha 21 de septiembre de 2011, según actuación que corre al folio setenta y uno (71) de la primera pieza del expediente, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Verificada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, en fecha 7 de octubre de 2011; la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral, Extensión El Tigre; realizó la distribución electrónica correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este tribunal en fase de mediación; por lo que a las 10:00 a.m. del viernes 7 de octubre de 2011 se levantó acta que corre al folio setenta y tres (73) de la primera pieza del expediente; donde se dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas VSP AMBIENTE, C.A., ACTIVIDADES PETROLERAS Y PERFORACION APP, CA.(anteriormente Venezolana de Servicios Petroleros VSP, C.A.), CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS CPP, C.A. y NAPTA EXPLOITATION LIMITED, y la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio RAUL MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 69.163, razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos al 5° día hábil siguiente, se recibió escrito de pruebas en nueve (9) folios útiles y ciento noventa y ocho (198) anexos, y llegada la oportunidad correspondiente dictar sentencia definitiva, el tribunal resuelve:

PUNTO PREVIO
INCOMPETENCIA TERRITORIAL
Realizado un análisis exhaustivo del relato libelar, se observa que el demandante aduce como su domicilio la ciudad de Paríaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui. De igual modo, señala que el lugar donde ejecutó el contrato fue en la Macro Fosa Budare (Estación de Flujo Budare I), ubicada en el Municipio Autónomo Pedro Zaraza Estado Guarico; y señala como domicilio actual de las codemandadas, a los efectos de la práctica de la notificación; la ciudad de Caracas; específicamente en la Avenida Principal de las Mercedes cruce con Calle Veracruz, Edificio La Hacienda, Piso 5, Oficina 55D, Municipio Baruta, Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, señala el demandante que suscribió un contrato con la sociedad mercantil VSP AMBIENTE, C.A., en la Calle Comercio, Minicentro empresarial de la ciudad de Paríaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui; lugar éste, donde a su decir, también finalizó el contrato de trabajo por despido injustificado.
En este sentido, es necesario precisar que del acervo probatorio consignado por el demandante, se evidencian los siguientes particulares: a.- Consigna marcado “A”, copia simple de expediente administrativo N ° 071-2009-08-00005, sobre Solicitud de Suspensión de Despido Masivo, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Valle de la Pascua, Estado Guarico; donde la demandante indica como su domicilio,…”la estación del Flujo B Budare I, Municipio Pedro Zaraza Estado Guarico,…y aduce el despido en fecha Trece (13) de Julio del año Dos Mil Nueve (13/07/2009)”; y ante tales hechos ejerce el reclamo correspondiente ante la autoridad administrativa del trabajo, por considerarse amparado de la inamovilidad laboral especial, según decreto N ° 6.603, de fecha 2-1-2009, publicado en gaceta oficial N ° 39.090, y; b.- Consigna marcado “C”, copia simple de contrato de trabajo suscrito por la demandante y la sociedad mercantil VSP AMBIENTE, C.A.; firmado en: …” la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2009”…
Las reglas de la competencia en materia laboral, se encuentran reguladas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
En este sentido, la norma establece la competencia territorial de los tribunales laborales, señalando cuatro circunstancias: 1) El lugar donde se prestó el servicio; 2) El lugar donde se puso fin a la relación de trabajo; 3) El lugar donde se celebró el contrato; 4) El domicilio del demandado.
Por consiguiente, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público.
Ante tal norma y en el caso que nos ocupa, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, adaptable por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia…(omisis)…por el territorio, en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece en su última parte que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. De allí, el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina expresamente los criterios que deben seguirse para la competencia territorial; de manera que, tal como se señaló anteriormente, la competencia territorial en materia laboral es inderogable, y por ende, el juez puede declarar su incompetencia por el territorio en cualquier estado y grado del proceso, lo que incluye por supuesto, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en virtud de la Presunción de Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el presente caso.
En este orden de ideas, considera quien decide que a pesar de estar en la oportunidad para dictar sentencia definitiva, el tribunal puede revisar su competencia territorial. Así se decide
De igual modo, una vez revisadas las actas procesales; ciertamente el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo y el domicilio de las codemandadas, conforme a las pruebas presentadas; no coinciden entre sí, con la competencia territorial de este juzgado. Aunado al hecho de que a criterio de quien decide; los dos primeros supuestos que señala la norma (artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), coinciden como domicilio en la Macro Fosa Budare (Estación de Flujo Budare I), ubicada en el Municipio Autónomo Pedro Zaraza Estado Guarico; y de los dos últimos supuestos, coinciden en la ciudad de Caracas. Ante la ocurrencia de dos sitios distintos; se hace necesario, determinar quien de los dos resulta competente por el territorio.
Ahora bien, en atención al domicilio señalado por el demandante en la solicitud de declaratoria despido masivo, el lugar donde se ejecutó el contrato y donde terminó la relación de trabajo, en aras de garantizar los principios de brevedad y celeridad, considera quien decide que la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, es el sitio donde se ejecutó el servicio y terminó la relación de trabajo, resultando entonces competente por el territorio, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, este tribunal considera que no tiene atribuida la competencia territorial para tramitar la presente causa, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara incompetente por el territorio para conocer la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declinándose la competencia al Tribunal de de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle La Pascua, a quien por distribución le corresponda. Así se decide.
Conforme al articulo 75 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la causa continuará su curso al tercer (3°) día del recibo del expediente, siendo que corresponde al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declarado competente; pronunciarse sobre la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, en virtud de la declaratoria de incompetencia territorial y declinatoria, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la Admisión de los Hechos en la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa; en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en ciudad de Valle La Pascua Estado Guarico, por considerar que es el competente.

Se ordena la remisión del expediente en original mediante oficio; una vez que transcurra el lapso concedido por el legislador a las partes para la Solicitud de Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en la Sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Mary Córdova
En esta misma fecha siendo las 3:15 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste. LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2011-000060