REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2010-000216
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos EYLIN LÓPEZ ARCIA y OSWALDO JESÚS LÓPEZ ARCIA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 14.552.654 y 14.552.662, en contra de la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., por solicitud de la demandada, fue llamada en tercería la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del auto de admisión de la tercería.
Practicadas las notificaciones correspondientes y vencido el lapso de suspensión de noventa (90) días, se procedió al acto de instalación de la audiencia preliminar según acta levantada en fecha 20 de julio de 2011 que corre al folio cincuenta y tres (53) de la Primera Pieza del expediente, donde se dejó constancia de la inasistencia de la demandada y proponente de la tercería, sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., y que únicamente comparecieron los apoderados judiciales de los demandantes y la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., razón por la cual, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 28 de julio de 2011, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos EYLIN LÓPEZ ARCIA y OSWALDO JESÚS LÓPEZ ARCIA en contra de la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A. y SIN LUGAR la tercería propuesta en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Ahora bien, del texto de la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2011, que corre de los folios ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento setenta (170) de la primera Pieza del expediente, se observa que se ordenó notificar a la Procuraduría General de la república, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableciéndose en la sentencia que, el lapso recursivo comenzará a contarse una vez que conste en autos la notificación del referido ente, y transcurra el lapso de suspensión de la causa por treinta (30) días hábiles continuos a la constancia en autos.
En este sentido, se observa que por error material, este tribunal dictó auto de fecha 8 de agosto de 2011, que corre al folio ciento setenta y uno (171) de la Primera Pieza del expediente, donde se declaró firme la sentencia definitiva por no haberse ejercido los recursos de ley, y se designó experta contable para la presentación de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia, sin que se librara el oficio a la Procuraduría General de la República para notificarle de la sentencia, y sin que por supuesto, transcurriera el lapso de suspensión previsto en la normativa señalada, siendo que el texto de la sentencia así lo ordena, y el contenido de la misma no puede ser alterado conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, lo procedente al presente caso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es declarar la nulidad del auto de fecha 8 de agosto de 2011 donde se declara definitivamente firme la sentencia de fecha 28 de julio de 2011 y de las actuaciones posteriores, con la consecuente reposición de la causa al estado que, una vez que quede firme el presente auto, se ordene librar oficio a la Procuraduría General de la República, para notificarle de la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría, en los términos acordados en la sentencia definitiva en este proceso.
Por los argumentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad del auto de ejecución de fecha 8 de agosto de 2011 que corre al folio ciento setenta y uno (171) de la Primera Pieza del expediente, con todas las actuaciones subsiguientes, y la consecuente reposición de la causa al estado que, una vez que quede firme el presente auto repositorio, se ordene librar oficio a la Procuraduría General de la República para notificarla de la sentencia definitiva de este proceso, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos acordados en la sentencia definitiva en la presente causa.
Regístrese. Déjese constancia del presente auto en el copiador respectivo.
Firmado y sellado, en la sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Mary Córdova
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró el presente auto en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000216
|