REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2010-000563
Visto el desistimiento del procedimiento en cuanto a la codemandada HUAWEI SERVICIOS, C.A., efectuado por la abogada en ejercicio MARIA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 98.281, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, con cédulas de identidad número 5.997.045, con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó en contra de las sociedades mercantiles HUAWEI PETROLEUM SERVICES, C.A. y HUAWEI SERVICIOS, C.A., el tribunal observa:
Para el desistimiento del procedimiento, la apoderada judicial del demandante tiene amplias facultades para desistir, y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de las partes codemandadas, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales esté prohibido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento en lo que respecta a la codemandada HUAWEI SERVICIOS, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, téngase en lo adelante como única demandada a la sociedad mercantil HUAWEI PETROLEUM SERVICES, C.A., y a tal efecto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y generar certeza del momento de la instalación de la audiencia preliminar, se dejar sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 4 de mayo de 2011 a la sociedad mercantil HUAWEI PETROLEUM SERVICES, C.A., y el cartel de notificación librado a la sociedad mercantil HUAWEI SERVCIOS, C.A., y el oficio N ° 2011-0413, acordándose librar un nuevo cartel donde aparezca únicamente como demandada la referida sociedad mercantil HUAWEI PETROLEUM SERVICES, C.A.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Mary Córdova
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión en el copiador respectivo y se libró cartel de notificación a la demandada HUAWEI PETROLEUM SERVICES, C.A.. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000563
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